STSJ Cataluña 3799/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3799/2022
Fecha07 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso SALA TSJ 2234/2020 - Recurso ordinario nº 277/2020

Partes: FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS

C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA

S E N T E N C I A N º 3799/2022 - (Secció: 681/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a 07/11/2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 277/2020, interpuesto por FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIO LABORAL ARAPDIS, representado por el Procurador de los Tribunales DANIEL FONT BERKHEMER y asistido de Letrado, contra DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER BONET FRIGOLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Desestimación por silencio administratrivo de la reclamación presentada en fecha 3/04/2019 por la que se solicita que resuelva expresamente las solicitudes de subvención presentadas, así como el pago de las mismas..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por DANIEL FONT BERKHEMER, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la FUNDACIÓ SERVEIS D'INSERCIÓ SOCIOLABORAL ARAPDIS (en adelante ARAPDIS), asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el DIRECTOR GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en fecha 3 de abril de 2019, por la que se solicitó que se resolviera expresamente las solicitudes de subvención presentadas, así como el pago de las mismas. Todas ellas correspondientes al ejercicio 2016.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada advierte que su objetivo es reclamar a la Administración las ayudas de los programas SMI y USAP correspondientes a los años 2016 que no ha abonado (y, en su caso reconocido), a pesar que ARAPDIS llevó a cabo la actividad durante todo el año 2016, en la conf‌ianza de que recibiría la ayuda, como siempre sucedía.

Recuerda que se reclama de la Administración en relación al programa USAP del año 2016: a) la cantidad de

67.631,47€ reconocidos y no pagados; y b) la cantidad de 114.543,27€ correspondientes a la actividad de los meses de octubre, noviembre y diciembre, cuyo reconocimiento y pago se ha denegado presuntamente.

Y en cuanto al programa SMI del mismo ejercicio 2016, reclama de la Administración el reconocimiento y pago de 277.896,64€, que es la diferencia entre los 624.538,41€ justif‌icados, y los 346.641,77€ pagados por la Administración.

Considera que no existe causa alguna que justif‌ique el no reconocimiento y pago de las ayudas reclamadas. Que por la propia dinámica de las ayudas, la actividad de inserción sociolaboral se desarrolla antes de que la Administración reconozca las ayudas, o incluso las convoque, en la conf‌ianza de que la ayuda sería f‌inalmente reconocida y pagada, sin embargo, sin ninguna explicación la Administración dejó de reconocer a la actora las ayudas a la actividad de los meses de octubre a diciembre de 2016 del programa USAP, y de julio a diciembre de 2016, del programa SMI. Considera que lo anterior vulnera el principio de conf‌ianza legítima, y además provoca un enriquecimiento sin causa de la Administración.

Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, formula oposición al recurso, niega cualquier vulneración del principio de conf‌ianza legítima, y recuerda que la actora está incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa que regula las subvenciones que está reclamando. Recuerda los incumplimientos en que incurrió la actora tanto en relación a las subvenciones destinadas al fomento de la integración laboral de las personas con discapacidad en centros especiales de trabajo (SMI), como con respecto a las subvenciones destinadas a la realización de acciones relativas a las unidades de soporte a la actividad profesional en el marco de los servicios de ajuste personal i social de las personas con discapacidad en los centros especiales de trabajo (USAP). Por último, insiste en rechazar que en el presente supuesto se hubiera producido un enriquecimiento injusto en favor de la Administración demandada.

TERCERO

En relación al principio de conf‌ianza legítima aplicado al pago de subvenciones por parte de la Administración, resulta particularmente interesante la STS de 11 de mayo de 2017, cuando, con cita de las SSTS de 21 de febrero de 2006 y 15 de diciembre de 2007, nos dice que:

""El principio de buena fe o conf‌ianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que f‌inalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 (EDL 1992/17271)). Así, la STS de 10-5-99, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la conf‌ianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma

y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suf‌icientes para que los sujetos...

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