SAP Las Palmas 295/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2022
Fecha29 Julio 2022

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000354/2022

NIG: 3500641220150000260

Resolución:Sentencia 000295/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000130/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Candida

Perito: Facultativo De La Sección De Hispatología NUM000

Perito: Cecilia

Perito: Bernabe

Perito: Clemencia

Perito: Coral

Perito: Candido

Perito: Casiano

Perito: Cecilio

Apelado: Cesar ; Abogado: Jose Domingo Guerra Guerra; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Apelado: Elsa ; Abogado: Jose Domingo Guerra Guerra; Procurador: Jonathan Suarez Alamo

Apelado: Servicio Canario de Salud; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Esperanza ; Abogado: Guillermo Jose Perez Rivero; Procurador: Raquel Nieves Lopez Martinez

Testigo-perito: Eleuterio

?

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2022.?

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Raquel López Martínez, actuando en nombre y representación de Dña. Esperanza, defendida por el/la Letrado/a D./Dña. José Guillermo Pérez Rivero; contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 130/2020, que ha dado lugar al Rollo de Sala 354/2022; habiendo formalizado apelación adhesiva al recurso del Ministerio Fiscal el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jonathan Suárez Álamo, actuando en nombre y representación de D. Cesar y Dña Elsa, defendidos por el Letrado D. José Domingo Guerra Guerra, quiénes se oponen a la apelación de la acusada condenada; habiendo formalizado apelación adhesiva al recurso de la acusada condenada la Comunidad autónoma de Canarias defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico, que se opone al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al cuál se opone igualmente la defensa de la acusada condenada y de Agrupación Mutual Aseguradora; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a doña Esperanza como autora criminalmente responsable de la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 142.1 C. P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualif‌icada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C. P., a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a doña Esperanza al abono a don Cesar y doña Elsa, en concepto de responsabilidad civil, del importe de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000 €) a cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC; debiendo responder el Servicio Canario de Salud a título de responsable civil subsidiario conforme al artículo 120.4 C. P.

Que debo condenar y condeno a doña Esperanza al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Por auto de aclaración de fecha 28 de diciembre de 2021 se dispuso que:

Procede subsanar la Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2021 en la causa seguida contra Dña. Esperanza, en el sentido de que en el párrafo tercero del hecho probado quinto se indique lo siguiente:

"La Dra. Esperanza informó a la Sra. Valle que llevaban realizando maniobras de reanimación durante una hora aproximadamente y le solicitó que continuaran insistiendo en tal labor. Tras persistir en la ejecución de maniobras de reanimación, no lograron su propósito y la muerte de la menor María Rosa fue datada a las 07:10 horas del día 28 de enero de 2015."

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Raquel López Martínez, actuando en nombre y representación de Dña. Esperanza, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo formalizado apelación adhesiva al recurso del Ministerio Fiscal el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jonathan Suárez Álamo, actuando en nombre y representación de D. Cesar y Dña Elsa, quiénes se oponen a la apelación de la acusada condenada; habiendo formalizado apelación adhesiva al recurso de la acusada condenada la Comunidad autónoma de Canarias defendida y representada por el Letrado del Servicio Jurídico, que se opone al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al cuál se opone igualmente la defensa de la acusada condenada y de Agrupación Mutual Aseguradora.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de marzo de 2022, en la que tuvieron entrada el día 4 de abril, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 5, designándose ponente en virtud de diligencia del día 6, y rechazándose por auto de esta sala de fecha 18 de abril de 2022 la pretensión de la parte apelante en defensa de la acusada condenada la práctica de prueba en la alzada con celebración de vista, desestimándose en fecha 16 de mayo súplica frente a dicha resolución, y por providencia de 21 de junio se f‌ijó el 8 de julio fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que la menor de edad María Rosa, nacida el NUM001 de 1999, tenía diagnosticada desde que tenía un mes de vida una DIRECCION000, caracterizada por una oferta insuf‌iciente de hormonas corticosuprarrenales para mantener las demandas periféricas con un síndrome constitucional con melanodermia e hipotensión. Para el tratamiento de tal enfermedad, la menor tenía pautado un tratamiento de sustitución hormonal de los glucocorticoides y mineralocorticoides que su cuerpo no sintetizaba, el cual tomaba de forma habitual y controlada y llevaba una vida normal.

Sobre las 16 horas del día 27 de enero de 2015 María Rosa acudió en compañía de su madre, doña Elsa al Centro de Salud de DIRECCION001 debido a que la menor presentaba un cuadro de vómitos y diarreas. María Rosa fue diagnosticada de una gastroenteritis aguda y se le prescribió la toma de primperan (metoclopramina) y de buscapina (bromuro de butilescopolamina), y se le otorgó el alta médica a las 16:30 horas. Desde la salida del Centro de Salud, María Rosa siguió sufriendo vómitos y diarreas, incluso tras la toma de su medicación pautada de sustitución hormonal, hasta que a la noche logró quedarse dormida.

SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que sobre las 1:30 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2015 María Rosa se despertó y se encontró nuevamente indispuesta indicando a sus padres que no veía bien presentando un estado de gran debilidad que hacía necesaria la ayuda de una tercera persona para mantenerse erguida o deambular.

Alertados por el estado de su hija, don Cesar y doña Elsa la trasladaron al Centro de Salud de DIRECCION001 donde fue atendida sobre las 02:40 horas en el Servicio de Urgencias por doña Esperanza, mayor de edad, con DNI n.º NUM002, sin antecedentes penales, doctora interina del Servicio Canario de Salud y que prestaba servicios en dicho centro sanitario.

TERCERO.- Queda probado y así se declara que la Sra. Esperanza pudo comprobar en3 la anamnesis realizada el diagnóstico de DIRECCION000 que padecía la menor María Rosa siendo informada por sus padres, presentes en la citada asistencia, de la DIRECCION000 de su hija, de la medicación pautada así como de la evolución de su gastroenteritis aguda desde la primera asistencia y del protocolo en caso de crisis grave consistente en la administración de actocortina y la derivación inmediata a un centro hospitalario de referencia, concretamente el Hospital Materno Infantil.

CUARTO.- Queda probado y así se declara que la Sra. Esperanza a pesar del empeoramiento del estado clínico de la menor María Rosa desde su asistencia vespertina del día 27 de enero de 2015 manifestado en la persistencia de vómitos, diarreas, signos de confusión y debilidad y bajo índice glucémico; de que le constabala DIRECCION000 que padecía, el tratamiento que tenía prescrito y el elevado riesgo para su vida derivado de una situación de crisis suprarrenal, no administró a la menor María Rosa el medicamento prescrito para tales supuestos consistente en actocortina ni acordó su3 inmediata derivación a un centro hospitalario de referencia para su debido cuidado.

En su lugar, la Dra. Esperanza decidió dejar en observación a la menor María Rosa y, dado que había apreciado un nivel bajo de glucemia en sangre, decidió instaurar una medida dirigida a la rehidratación de la menor. Ante la imposibilidad de canalizar una vía a la menor María Rosa, y puesto que en el Centro de Salud no se disponía de suero oral, la Sra. Joaquina solicitó a los padres de la menor María Rosa que lo trajesen del que tenían en su domicilio, petición a la que accedió doña Elsa .

El estado de la menor María Rosa siguió deteriorándose...

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