SAP Cádiz 860/2022, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución860/2022
Fecha12 Septiembre 2022

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1102042120200003298

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 422/2022

Negociado: Y

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 692/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Anselmo

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA DE QUEVEDO RUIZ

Abogado: JOSE MANUEL LEBRON ARANA

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Elisa

Procurador: EDUARDO FUNES FERNANDEZ

Abogado: MARIA VERONICA TAYLOR DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 860 /2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Cádiz, a doce de septiembre de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que f‌igura como parte apelante Don Anselmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles García de Quevedo Ruiz y defendido por el Letrado Don José Manuel Lebrón Arana, y como parte apelada Doña Elisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Flores Gavala y defendida por la Letrada Doña María Verónica Taylor Domínguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, en el Juicio de Divorcio número 692/2020, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María Dolores Flores Gavala en nombre y representación de Elisa contra Anselmo DEBO ACORDAR Y ACUERDO la DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por Elisa y Anselmo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando las siguientes medidas reguladoras de dicha situación:

· Se establece la patria potestad compartida, y se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, Elisa .

· Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda a Elisa .

· Se establece un régimen de visitas a favor del padre Anselmo f‌lexible, teniendo en cuenta la edad de la menor.

· Se establece a cargo de Anselmo una pensión alimenticia de 250 euros mensuales para cada hijo, a pagar del uno al cinco de cada mes, en la cuenta que designe Elisa . Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos al 50%.

· Se establece una pensión compensatoria a favor de Elisa de 150 euros mensuales durante cinco años, pagaderos por Anselmo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta por ella designada.

· En concepto de indemnización prevista en el artículo 1438 CC Anselmo abonará a Elisa la cantidad de 44.100 euros.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate en apelación el demandado la sentencia dictada en primera instancia en disconformidad exclusivamente con el pronunciamiento que acuerda establecer una indemnización por trabajo en casa del artículo 1438 CC, mostrando disconformidad con la cuantía de la indemnización, por no ponderar otros factores que concurren. Se alega que las partes contrajeron matrimonio civil el 8 de enero de 1999 y, en el mes de junio de 2009 pactaron capitulaciones matrimoniales en el régimen de separación de bienes, mediante las que se procedió a liquidar el único bien que había en el matrimonio, esto es, la vivienda familiar, la cual se le adjudicó a la esposa con un derecho de crédito a favor del esposo por la mitad del valor de la misma, que ascendía a 101.600 €, que serían abonados con la esposa en un plazo de 20 años y sin intereses, por lo que dichas capitulaciones han supuesto un empeoramiento económico para el apelante, lo que no ha sido tenido en cuenta a la hora de determinar la cuantía de la indemnización y, así, para determinarla, tan sólo ha sido tenido en cuenta lo que una tercera persona podría haber costado, sin sopesar el resto de circunstancias ya que, habiendo quedado acreditado que la esposa desde se rompió el vínculo marital, está trabajando como empleada de hogar y, que el recurrente es pensionista con efectos desde el 19 de abril de 2018. Se invoca en el recurso la aplicación al caso de la STS de 11 de diciembre de 2015, conforme a la cual, puede tenerse en cuenta la pensión compensatoria para f‌ijar la cuantía de la compensación del artículo 1438 CC. Considera el recurrente que la esposa, mediante las capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, además de quedarse con la vivienda, recibe una compensación económica a la hora del pago de su mitad del valor de la vivienda, consistente en el pago aplazado del precio pactado, f‌ijándose un periodo de 20 años sin intereses, mientras que si subiera solicitado un préstamo hipotecario de 20 años por la cantidad de 101.600 €, hubiera tenido un coste aproximado de entre 18.000 y 20.000 €, además de que las capitulaciones matrimoniales le supusieron un perjuicio al apelante que se quedó sin casa y sin dinero, circunstancias han de ser tenidas en cuenta a la hora de f‌ijar el importe de la indemnización. Añade que ha de tenerse en cuenta la pensión compensatoria, invocando en este caso la STS sentencia 11 de diciembre de 2019 en la que, para determinar la cuantía de la indemnización, se tienen en cuenta las donaciones que el marido le hizo constante el matrimonio a la esposa. Por último, se añade que ha de valorarse que el recurrente dejó de trabajar en abril de 2018, lo que signif‌ica que desde esa fecha la esposa no sería la única que no trabajara fuera de casa y, por lo tanto, la misma presunción ha de soportar el apelante, quien al carecer de trabajo, no tendría otro trabajo que el de la casa, por lo que la indemnización se ha de reducir al período comprendido entre junio de 2009 y abril de 2018, en lugar del periodo establecido en la sentencia hasta 2021. Por todo ello, se considera en el recurso

que, atendiendo al aplazamiento del pago del precio de la vivienda y a la exención del pago de los intereses, así como al establecimiento de una pensión compensatoria y a que el recurrente dejó de trabajar en abril de 2018, la indemnización que correspondería a la esposa está pagada y, subsidiariamente, se propone una indemnización de 3.000 €.

SEGUNDO

La controversia planteada en el recurso se limita a la cuantía de la indemnización del art. 1438 CC, acordada en la sentencia a favor de la ex esposa y a cargo del apelante. El citado precepto establece: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."

Sobre este precepto se pronuncia la STS 658/2019, de 11 de diciembre, en la que se dice:

" La compensación económica del art. 1438 del CC

En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del art. 1438 del CC .

El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no signif‌ica que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la f‌inalización del...

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