SAP Madrid 671/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2022
Fecha17 Noviembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MGM443

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0004639

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1745/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 220/2021

Apelante: D./Dña. Gabriel

Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Letrado D./Dña. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO

Apelado: D./Dña. Remedios y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. HERNAN KOZAK CINO

Letrado D./Dña. MONICA GARCIA CRESPO

SENTENCIA Nº 671/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)

En Madrid, a 17 de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 220 2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de violencia psíquica y física

habitual en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Gabriel, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Remedios representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D.HERNAN KOZAD CINO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2022, la núm. 23/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO.- Se declara expresamente probado que, durante el periodo comprendido entre los años 2010 a 2019, el acusado, D. Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física y psicológica de su ex mujer, doña Remedios y de sus hijos, Marcial y Ismael, todos ellos con domicilio en la localidad de DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001, llamó a la primera guarra, gorda, idiota, inútil, fea, mala madre, gagá. Diciendo a sus hijos que no siguieran el ejemplo de su madre porque no iban a llegar a ningún lado. Y llamando a Marcial inútil y gilipollas, a Ismael le dijo con desprecio que se movía menos que una aceituna, después de haber perdido un partido de tenis. Y a ambos les llamó mindundis y lolailos.

Asimismo, quedado acreditado que, el acusado prof‌irió bofetadas diarias a sus hijos si perdían un partido de tenis, si sacaban malas notas, si le contestaban con monosílabos o de forma que no le agradara. También ha quedado probado que, durante dicho periodo, agarró fuertemente del cuello a Marcial porque no había colocado las macetas como el acusado le había indicado, e impartía castigos injustif‌icados y desproporcionados si sus hijos perdían un partido de tenis. Tales castigos consistían en que debían de subirse a la bicicleta estática, una vez siete horas seguidas sin descanso, a la máquina de stepper o a hacer remo, conforme al ritmo marcado por el acusado. Les aisló socialmente, impidiendo que celebraran reuniones en su casa y se relacionasen con sus amistades, lo que ha incidido en la falta de habilidades sociales de sus hijos. Asimismo, instaló dos cámaras en el domicilio familiar para conocer las salidas y entradas del domicilio familiar y colocó un GPS en los dispositivos móviles de sus hijos para exigirles explicaciones para conocer el motivo del retraso de los trayectos habituales. Sin que ello obedeciera a un control normal parental, sino a una limitación de sus movimientos deambulatorios.

Tanto los hijos como la ex mujer del acusado sienten miedo de él.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Gabriel, como autor penalmente responsable de un delito de violencia psíquica y física habitual en el ámbito familiar de art. 173.2 del Código Penal, a la pena de veintidós meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, a la pena prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Remedios, de D. Marcial y de D. Ismael, de su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro que frecuenten, por un tiempo de tres años y a la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, también por un periodo de tres años, y abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Gabriel, a abonar, en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 3.500 € a doña Remedios, de 3.500 € a D. Marcial y de 3.500 € a D. Ismael, con aplicación de los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gabriel, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Remedios .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Gabriel contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares. Como

motivos de recurso se invocan la concurrencia de infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción legal por concurrencia de error en la individualización de la pena.

El Ministerio Fiscal y la Representación Procesal de la Acusación Particular que ejerce Dña. Remedios han impugnado el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución objeto de impugnación.

SEGUNDO

Así, y por lo que se ref‌iere en primer término a la infracción legal por indebida aplicación del tipo penal de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, debemos de partir de que ciertamente el apelante ha sido condenado en la instancia como autor responsable de tal delito, y ello por hechos perpetrados, según la sentencia de instancia, por el acusado respecto de la que era su esposa y sus dos hijos, entonces menores de edad, a lo largo de un periodo comprendido entre los años 2010 y 2019.

Al respecto de este tipo penal, debe precisarse que tal precepto sanciona al "ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,... con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años... y sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se ref‌iere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada". Dispone además su párrafo 3º, que "para apreciar la habitualidad a que se ref‌iere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

Ha de señalarse también que el bien jurídico protegido por el delito, según doctrina reiterada (STAP Madrid, Sección 27, de 15/11/2010, con cita de las SSTS de 22/02/2006, núm. 613/2006, núm. 607/2008, y núm. 701/2013, de 30/09) "es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad, presidido por el respeto mutuo y la igualdad o, en otras palabras, la paz familiar, entendiendo que el precepto sanciona aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación". A este bien jurídico, que presupone la asunción de los valores que encarna, puede añadirse, en el caso específ‌ico de la Violencia de Género habitual, actualizando la interpretación tradicional del precepto, e incorporando en el momento de la interpretación el fenómeno criminal específ‌ico de la violencia contra las mujeres, que, en cumplimiento de compromisos internacionales, el Legislador ha introducido como algo específ‌ico, sancionando de forma diferenciada sus manifestaciones más leves y, con carácter general, las más graves, el del derecho a una vida libre de violencia de género (hoy reconocido expresamente en el Convenio de Estambul -Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica-, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratif‌icado por España y en vigor, ya antes aludido), en cuanto plasmación, a lo largo de una relación de pareja de un conjunto de derechos fundamentales con ef‌icacia...

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