STSJ Navarra 284/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2022
Fecha07 Octubre 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000284/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 7 de octubre del 2022.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000215/2022 interpuesto contra la Sentencia desestimatoria de fecha 28 de marzo de 2022 contra RESOLUCIÓN 1178, de 22 de septiembre de 2020, del TAN, por la que se estima parcialmente recurso de alzada planteado por la Federación de empleados contra acuerdo de aprobación def‌initiva de la plantilla orgánica año 2019 del Ayuntamiento de Villava. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000359/2020 - 00 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE VILLAVA representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendido por el Abogado D. Antonio Madurga Gil y como apelado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Letrado de La Comunidad Foral Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 marzo de 2022 se dictó la Sentencia nº 77/2022 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Villava frente a la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1178 de 22 de septiembre de 2020 que estimaba parcialmente el recurso de alzada formulado por la Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) contra el acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2019, sobre aprobación def‌initiva de la Plantilla Orgánica para el año 2019, Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que se conf‌irma por ser conforme a Derecho.

Con imposición de costas a la Administración Local demandante "

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DªMª JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes para el caso . Actuaciones administrativas y judiciales.

Se impugna en apelación ante esta Sala por el Ayuntamiento de Villava la sentencia del juzgado de lo contencioso nº 2 que desestima el recurso interpuesto por el mismo Ayuntamiento de Villava frente a resolución del TAN que estima en parte el recurso de Alzada foral interpuesto por FeSP-UGT, frente a Acuerdo del citado Ayuntamiento en cuanto a la exigencia en la plantilla orgánica del conocimiento preceptivo del euskera C1 para acceso y desempeño del puesto de Secretario de la Corporación., que el TAN conf‌irmaba, y que ratif‌ica el juez a quo.

Dados los términos en que se ha planteado el presente debate y la apelación, y que seguidamente vamos a exponer, y puesto que no deja de darse una situación que el propio juez a quo tilda de "peculiar " conviene con carácter previo, y para circunscribir de la mejor manera posible el objeto litigioso, conviene decimos, recordar los antecedentes relevantes para el caso pues se da la circunstancia de que, nos preceden por un lado, actuaciones de la Administración foral directamente vinculadas con el Acuerdo municipal del que trae causa el presente proceso, resoluciones del TAN sobre semejante cuestión en sentido claramente contradictorio y, más a mas, resoluciones judiciales, inclusive de esta misma Sala, directamente vinculadas con el caso, cuyo examen es inevitable.

En primer lugar tenemos que la OF 163/2005, de 13 de junio del Consejero de Administración Local aprobaba con carácter def‌initivo la relación de plazas vacantes de Secretaria e Intervención de las Entidades Locales de Navarra a incluir en los concursos generales de provisión así como las características de las mismas, en concreto referidos al conocimiento preceptivo de euskera, su grado de dominio y los méritos particulares según los casos, y ello según el criterio de zonif‌icación lingüística.

Pues bien, la citada Orden Foral, que se publicó en el BON de 1 de julio de 2005, recoge la relación de vacantes de Secretario e Interventores de varias entidades locales, entre ellas el Ayuntamiento de Villava con indicación del perf‌il lingüístico y su grado de dominio, estableciéndose, en concreto, la preceptividad del euskera para acceder al puesto de Secretario del Ayuntamiento de Villava, se dice en concreto: Entidad local Villava puesto trabajo secretaria zona lingüística mixta conocimiento euskera preceptivo grado dominio máximo escuela of‌icial idiomas, EGA o equivalente of‌icial.

Lo cierto es que el Colegio Of‌icial de Secretarios e Interventores de Navarra interpuso en su día recurso contencioso administrativo contra la citada OF en cuanto a la exigencia del conocimiento preceptivo del euskera para concurrir a la plaza vacante de Secretario Municipal del Ayuntamiento de Villava, lo que dio lugar al recurso contencioso administrativo 469/2005 sustanciado ante esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria de fecha 1 de octubre de 2006 en la que se dijo lo siguiente:

"QUINTO.- Es evidente a la vista de dichos preceptos normativos que en la zona mixta de Navarra y, el Ayuntamiento de Villava pertenece a dicha zona, las Administraciones Públicas pueden voluntariamente calif‌icar los puestos de trabajo concretos para cuyo acceso o provisión el conocimiento del Vascuence es preceptivo y en este caso se aplica lo dispuesto en el art. 18 párrafos 1 a 4 que establecen los siguientes: "1. Las Administraciones Públicas de Navarra, mediante resolución motivada, indicarán en sus respectivas plantillas orgánicas los puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para poder acceder a los mismos en función del contenido competencial, de las determinaciones de este Decreto Foral y de la demanda, expresando el grado de dominio que corresponda al contenido de dichos puestos de trabajo. 2. Tal exigencia lingüística se expresará posteriormente en las correspondientes ofertas públicas de empleo así como en las convocatorias de las plazas. 3. Quienes accedan a estas plazas solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes correspondientes a puestos de trabajo para los que el conocimiento del vascuence sea preceptivo para su desempeño. 4. Se respetarán los derechos adquiridos de las personas que sin conocimiento del vascuence estén ocupando puestos de trabajo para los que se f‌ije la preceptividad futura del conocimiento del vascuence. En todo caso, se les ofrecerá la posibilidad de participar, con carácter voluntario, en las acciones formativas de aprendizaje del vascuence que se puedan llevar a cabo."

Por aquel entonces, año 2006, el TAN se pronunció asimismo en un recurso de alzada foral interpuesto por el sindicato FeSP-UGT frete a la previsión sobre los méritos particulares a considerar para la provisión del puesto de Secretaria del citado Ayuntamiento de Villava, dictándose la resolución 2002/2006, aportada por el Ayuntamiento de Villlava ante el mismo TAN y ante el juzgado en primera instancia, por la que se inadmitía el recurso de alzada foral. El TAN en aquella ocasión se pronunciaba así: " los méritos particulares aprobados por cada entidad local forman parte de una única convocatoria en la que se aprueba con carácter def‌initivo

la relación de plazas vacantes y sus características aincluir en los concursos generalesque debe convocar la Administración de la CF. Es decir nos encontramos con un mero acto de trámite, carente de sustantividad propia y aislada del acto en el que se integra en este caso, la OF que aprueba def‌initivamente las vacantes y sus características, y por tanto irrecurrible de forma independiente . .... La vía procedente de impugnación

de los méritos aprobados por las entidades locales hubiera sido el recurso indirecto, es decir a través de la impugnación de la OF... ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero no ante este tribunal, ya que carece de competencias para conocer de un recurso contra un acto dictado por la Administración de la CF ... "

No nos consta recurso contencioso contra esta resolución del TAN.

Ha habido otra resolución del TAN en este mismo sentido, la resolución nº 911/2021, mucho más reciente entonces, que fue recurrida ante el juzgado de lo contenciosos administrativo nº 1 y que examinaba la aprobación por el mismo Ayuntamiento de Villava de la plantilla orgánicapara el año 2020. (o se olvide, la que hoy nos ocupa es la de 2019) respecto a la misma cuestión, la preceptividad del euskera para acceder Secretaria municipal. En esa ocasión, el TAN volvía a declarar ha sentado la inadmisibilidad del recurso de alzada foral, inadmisión que la juez a quo conf‌irmaba; así entonces el juez del juzgado nº 2 anula la preceptividad de euskera en la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Villava de 2019 y la juez del juzgado nº 1, al conf‌irmar la inadmisibilidad del recurso de alzada ante el TAN, viene a "conf‌irmar" a su vez la preceptividad del euskera para acceder al puesto de trabajo de la vacante de Secretario en 2020.

Tenemos entonces que el Ayuntamiento de Villava dictó acuerdo de aprobación def‌initiva de la Plantilla Orgánica para el año 2019 del Ayuntamiento...

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