STSJ Comunidad de Madrid 949/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2022
Fecha26 Octubre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0055244

Procedimiento Recurso de Suplicación 717/2022 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 1174/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 949/2022

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 717/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de D./Dña. Nieves y el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1174/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Nieves frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en materia de Derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-La demandante presta servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), en la unidad de la Compañía Nacional de Danza como bailarina Principal (Primera Bailarina desde 13 de octubre de 2004 a través de sucesivos contratos como luego se indicará y salario de 3.082,90 euros con p.p. pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- De manera encadenada y sin solución de continuidad, las partes han suscrito desde la indicada fecha de 13 de octubre de 2004 los contratos de trabajo que detalla la actora al ordinal Segundo de su demanda, con la aclaración de demanda realizada por la trabajadora mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2021 y a cuyo tenor nos remitimos, dándolo por reproducido, obrando los contratos a los folios 124 a 153 de autos.

En dichos contratos f‌igura en su cláusula primera que la actora es contratada para la prestación de los servicios propios de la actividad artística de la Compañía Nacional de Danza en las actividades del repertorio de la misma.

TERCERO.- El Ballet Nacional de España y la Compañía de Danza se han venido rigiendo por un Convenio propio hasta 1 de enero de 1999, en el que se adscribió al personal adscrito al mismo, dentro del ámbito del I Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, disponiendo no obstante en su Disposición Transitoria Octava, la permanencia en vigor de distintos apartador del texto de aquel.

CUARTO.- A partir del IX Convenio Colectivo (1 de enero de 1995) para el personal adscrito al Ballet Nacional de España y la Compañía de Danza se permitió la contratación de personal artístico al amparo del RD 1435/1985 de 1 de agosto.

Hasta la entrada en vigor de dicho IX Convenio, el personal artístico de dichas unidades debían superar unas pruebas a través de audiciones para formar parte de la plantilla.

QUINTO.- La actora en el desempeño de sus funciones, desde el inicio hasta el presente ha venido realizando las mismas labores como Primera bailarina, en jornada laboral de 32,5 horas semanales en sede y 42 horas de gira. Las actuaciones en público no alcanzan el 20%del total de jornadas anuales, desarrollando su trabajo en mantenimiento completo del repertorio de la Compañía Nacional de Danza, recepción de clases de distintas disciplinas de ballet, ensayos y en su caso representaciones en público.

SEXTO.- Obra a los documentos nº 4 y nº 5 que aporta la actora a su ramo de prueba, y asimismo al expediente administrativo, pruebas públicas superadas por la demandante tras convocatorias al efecto.

SÉPTIMO.- La demandante actualmente disfruta de baja maternal.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando la demanda interpuesta por Dña. Nieves frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), en su petición principal, declaro el derecho de la demandante a ostentar la condición de personal laboral f‌ijo en el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), desde 13 de octubre de 2004, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración ".

El 21 de diciembre de 2021 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva se tiene por reproducida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D./Dña. Nieves y el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes ambas partes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, que desarrolla la actora al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS. Mientras que la demandada solicita la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado en dicha resolución, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

A los recursos presentados se opone la contraparte en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Ahora bien, a la vista del presente recurso presentado por la actora, se ha de signif‌icar lo siguiente:

1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Asimismo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo signif‌icarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del ...

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