SAN, 25 de Noviembre de 2022

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5725
Número de Recurso1107/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001107 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08602/2020

Demandante: ACCIONA CONSTRUCCION S.A.

Procurador: SR. GARCÍA RIQUELME

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1107/2020 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. García Riquelme en nombre y representación de ACCIONA CONSTRUCCION S.A. frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación presentada con fecha 19 de septiembre de 2018 en solicitud de reconocimiento y pago de cantidades en concepto de compensación f‌inanciera y de Revisión de Precios del Contrato de obras "Autovía del Mediterráneo (A 7) tramo Motril el Puntalón-Carcuna. Provncia de Granada, Clave 12-GR-3640". con una cuantía de 192.232,21 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución que se había dictado por silencio administrativo.

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 22 de abril de 2021 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando " por la que estimando la demanda, reconozca el derecho de mi mandante al cobro de los 192.232,21 € objeto de reclamación, así como los intereses de demora de la ley 3/2004 sobre estas cantidades excluido el IVA (157.216,70 €) hasta su efectivo pago y respecto a estos últimos con condena asimismo al pago de los intereses del artículo 1109 del CC desde la presente reclamación. Condenado a la demandada a pasar por tal declaración y a abonar a mi mandante estas cantidades.

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada ."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, y la pericial, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratif‌icar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 23 de noviembre de 2022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación presentada con fecha 19 de septiembre de 2018 en solicitud de reconocimiento y pago de cantidades en concepto de compensación f‌inanciera y de Revisión de Precios del Contrato de obras "Autovia del Mediterráneo (A 7) tramo Motril el Puntalón-Carcuna. Provncia de Granada, Clave 12-GR-3640". con una cuantía de 192.232,21 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la actora expone resumidamente lo siguiente: " La principal discrepancia entre el importe aprobado por la demandada en concepto de revisión de precios y compensación f‌inanciera y el que reclama mi mandante, es que la Administración ha calculado estos conceptos partiendo del valor de la obra que se aprobó en el último reajuste de anualidades (aprobado en abril de 2013, anterior a la f‌inalización de las obras), mientras que mi mandante efectúa el cálculo en función del valor real de la obra f‌inalmente ejecutada, que al ser el que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar el importe del precio a nuestro favor, ha de dar lugar a la estimación de la demanda ."

Reclama además los intereses moratorios a partir del 2 de enero de 2018 y hasta que tenga lugar el pago efectivo.

El contrato suscrito el día 20 de enero de 2005, lo era en la modalidad de abono total del precio al que se remitía la Cláusula VIII.1 del Pliego, así como lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2000, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En enero de 2006, cuando se suscribió el contrato, el importe inicial de la Compensación Financiera quedó establecido en la cifra de 2.081.484,25 €, en base a un precio de construcción de las obras inicialmente presupuestado en 46.010.364,33 € y un plazo de ejecución previsto de 35 meses y medio. Todo ello conforme expresamente se def‌inía en la cláusula segunda del contrato. El contrato preveía además el mecanismo de revisión de precios, conforme a la fórmula def‌inida en la cláusula VI.5 del PCAP, y sometido a las prescripciones que en materia de régimen de revisión de precios establecen los artículos 103 a 108 Real Decreto Legislativo 2/2000 y artículo 104 a 106 del Reglamento de contratos.

Si bien el plazo inicial pactado se f‌ijó en treinta y cinco meses el acta de recepción de las obras tuvo lugar el 28 de febrero de 2014.

Su reclamación se fundamenta en la cláusula VI.4.c) del Pliego, en la interpretación de la misma que recoge el informe pericial que aporta, y concluye que " Si como el propio Pliego señala el ritmo que efectivamente se ha seguido para la ejecución de las obras recogidas en el Programa de trabajo es el que ref‌leja la Dirección Facultativa en sus relaciones valoradas mensuales, ese es el valor al que hay que atender para determinar el

importe de Compensación Financiera a abonar a mi mandante a que se ref‌iere ese apartado C ("Programa de trabajo... al que realmente haya respondido la ejecución de las obras"). Y cómo esos son los valores que hemos utilizado para el cálculo de la Compensación Financiera que resulta del contrato, procede estimar nuestra pretensión y condenar a la demandada al pago de las diferencias pendientes no abonadas (77.513,12 € (64.060,43 € + IVA)).".

En cuanto al cálculo de la revisión de precios alega que " si según el PCAP la revisión de precios ha de determinarse tomando como base de cálculo las revisiones valoradas emitidas por la Dirección Facultativa el cálculo efectuado por el Ministerio que no tiene en cuenta estos valores no es conforme a lo previsto en el Pliego. Frente a esto mi mandante calcula el importe de la revisión de precios a partir del valor de estas relaciones valoradas mensuales, cumpliendo con las prescripciones del Pliego, circunstancia que determina la estimación de nuestras pretensiones, condenando al Ministerio al pago de las diferencias que por revisión de precios se reclaman en esta demanda."

Reclama igualmente la condena al pago de los intereses de demora devengados por estos importes que reclama en concepto de compensación f‌inanciera y revisión de precios, al entender que, una vez superados los plazos de pago que según el propio Pliego disponía, quedaban exentos de ese devengo de intereses.

Igualmente, reclama los intereses del art. 1109 del Código Civil sobre los intereses citados.

TERCERO

El Abogado del Estado alega que si bien la Administracion contratante calculó la revisión de precios y la compensación f‌inanciera utilizando como base las relaciones valoradas mensuales emitidas durante la ejecución de las obras, entendiendo que procedía la aplicación de la cláusula VI.4.C.

El gasto fue informado desfavorablemente por la Intervención Delegada, por entender que procedía la aplicación de la cláusula VI.4.A. De acuerdo con las instrucciones recibidas de la Intervención, se estableció un nuevo criterio consistente en utilizar, tanto para el cálculo de la Revisión de Precios como de la Compensación Financiera, las Relaciones Valoradas recogidas en el Programa de Trabajos que sirvió de base al reajuste de anualidades aprobado en abril de 2013. En este programa de trabajos se recogen las relaciones valoradas realmente emitidas hasta el mes de junio de 2012. A partir del mes de julio de 2012, y hasta el mes de febrero de 2014 (f‌inal de obra), se recogen las cantidades que se desprenden del mismo.

En base a ello, se procedió a un nuevo cálculo de la Revisión de Precios. La Compensación Financiera no sufre ningún incremento.

Subsidiariamente, y en cuanto al devengo de los intereses de demora reclamados, estos no se devengarían hasta la fecha de pago, como se pretende de contrario, sino hasta la fecha de la notif‌icación de la sentencia. A partir de la fecha de notif‌icación de la sentencia se devengan los intereses procesales por imperativo del artículo 106.2 LRJCA, siendo ambos tipos de intereses incompatibles entre sí.

Finalmente, no se dan los requisitos para que exista anatocismo, puesto que los intereses que generan los intereses propios del anatocismo no constituyen una cantidad líquida capaz de generarlos al tratarse de una cantidad controvertida.

CUARTO

Constituye un antecedente de esta sentencia la dictada por esta Sala y sección el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 300/14 promovido por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la desestimación...

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