SAP Madrid 25/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2022
Fecha19 Enero 2022

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0014371

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2207/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Juicio Rápido 279/2020

Apelante: D./Dña. Jorge

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CAMILO TISCORDIO

Letrado D./Dña. RAUL OCHOA MARCO

Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

Letrado D./Dña. MARIO BLANCO FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 25/2022

En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2022

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez- Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación

seguidos con el número de rollo de Sala 2207/2021, correspondiente al Juicio Rápido nº 279/2020 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Jorge, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Camilo Tiscordio y defendido jurídicamente por el Letrado D. Raul Ochoa Marco y como apelado el Ministerio Fiscal e Vicenta representado por el Procurador D. José Ignacio Osset Rambaud y defendido jurídicamente por el Letrada D. Mario Blanco Fernández. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Jorge, con DNI número NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las horas 11:00 del día 12 de diciembre de 2020, en el domicilio familiar sito en la CALLE000, de la localidad de DIRECCION000, inició una discusión con su pareja sentimental, Vicenta

, por cuestiones relativas a la convivencia, en el curso de la cual, guiado por el propósito de menoscabar su integridad corporal, encontrándose presente la hija común menor de cinco años, le propinó un golpe con el palo de la fregona en la espalda y posteriormente le retorció la nariz con las manos, le propinó un puñetazo en el pómulo derecho y en el hombro izquierdo, mientras ella le pedía que parase.

Como consecuencia de los golpes recibidos, la Sra. Vicenta sufrió lesiones

consistentes en policontusiones en cara, hombro izquierdo, espalda y muñeca

izquierda, con inf‌lamación a nivel malar derecho, contractura del músculo

interescapular, erosión lineal a nivel de vértebra dorsal y erosión tipo arañazo en la muñeca izquierda, que precisaron Para su curación de primera asistencia

facultativa, tardando en sanar 7 días, no impeditivos, sin restarle secuela por estos hechos.

Por auto de 13-12-2020 Juzgado de Instrucción n 2 de Móstoles se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por

cualquier medio.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en benef‌icio de la comunidad por tiempo de 65 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Vicenta, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Vicenta en la cantidad de 230 euros por las lesiones causadas

Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera f‌irmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas penales acordadas por auto de 13-12-2020 Juzgado de Instrucción n 2 de Móstoles, donde se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jorge, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora en representación de Jorge se interpone recurso de apelación contra sentencia de 10.03.21 del Juez del JP 5 de Móstoles (JR 279/2020), que le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153. 1 y 3 CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Que la sentencia que recurre incide en error de hecho en la apreciación de la prueba. Que las declaraciones prestadas por la víctima -af‌irma- incurren en numerosas contradicciones, no pudiendo, por tanto, otorgarle la credibilidad y verosimilitud. Expresa su sorpresa de que habiendo sido agredida y revistiendo para ella los hechos suf‌iciente gravedad, Doña Vicenta dejase a los dos niños al cuidado de su padre/ahora recurrente. Que no puede entenderse la falta de valoración absoluta del contenido de los WhatsApp aportados por el ahora recurrente, admitidos expresamente por la denunciante y por el denunciado, máxime cuando de los mismos se colige la ausencia de animus laedendi en el ahora recurrente, así como el contenido de la conversación mantenida por la denunciante. Que el argumento exculpatorio consistente en que era para calmarle, está ayuno de cualquier credibilidad, a la vista de cómo se produjeron los hechos. Que a pesar de no encontrar la sentencia motivos aparentes que justif‌iquen un interés o un f‌in ilícito por parte de la denunciante, debemos subrayar, a los meros efectos dialecticos que, en el mes de octubre del año 2020, el matrimonio ha podido f‌inalizar con todas y cada una de las deudas contraídas a través de préstamos con entidades bancarias. Por todo ello, entiende que el trasfondo espurio de la denuncia presentada (sic), se centra en la obtención de cualesquiera ayudas por las enfermedades que padecen los menores, la atribución de una pensión de alimentos y el uso y disfrute de la vivienda privativa del recurrente. Alega iInfracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Af‌irma que hay una ausencia de la acción típica prevista y penada en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, ya que no se cumplen los elementos típicos. Con carácter subsidiario, considera que existe infracción de ley en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil. Que en el improbable caso de considerar que los hechos pudieran ser susceptibles de reproche criminal, parece que únicamente tendrían cabida en el límite mínimo de la pena a imponer. Que a pesar de entender que no cabe imposición de pena alguna, por no ser el ahora recurrente responsable de ningún delito, no queda motivada la pena impuesta. Que en cuanto a la responsabilidad civil impuesta la motivación que ofrece el Tribunal no es la suf‌iciente para justif‌icar el pago de una responsabilidad civil que asciende a los 230 €, siendo de todo punto desproporcionada al no revestir las lesiones gravedad alguna. Af‌irma asimismo infracción de precepto constitucional, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y principio de presunción de inocencia. En igual modo alega con carácter subsidiario infracción de los criterios introducidos por el Tribunal Supremo sobre la condena en costas de los gastos ocasionados por la participación del ofendido en el procedimiento. Que la condena en costas impuesta al acusado/ahora recurrente resulta a todas luces desproporcionada. Que entre los criterios para su aplicación encuentra su exclusión cuando la actuación de la Acusación Particular haya resultado notoriamente inútil o superf‌lua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, como es -af‌irma- el presente caso. Af‌irma que la actuación de la Acusación Particular, se ha limitado a ser un convidado de piedra (sic). Interesa dicte sentencia por la que revocando y anulando la sentencia apelada, se...

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