STSJ Cataluña 3094/2022, 14 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3094/2022 |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso SALA TSJ 3378/2020 - Recurso ordinario 212/2020 FASE: ED
NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0005322
Parte actora: ESCOLA PIA DE CATALUNYA
Representante de la parte actora: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Parte demandada: DEPARTAMENT D' EDUCACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte demandada: ADVOCAT DE LA GENERALITAT
SENTENCIA Nº 3094/2022
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta
Dª. María Fernanda Navarro de Zuloaga
Magistrados
D. Francisco Sospedra Navas
D. Eduardo Paricio Rallo
D. Manuel Santos Morales
En Barcelona, a 14 de septiembre de 2022
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 212/2020, interpuesto por Escola Pia de Catalunya, representada por el Procurador D. Ángel Joaquinet Tamburini y defendida por la Letrada Dª Meritxell Cases Salla, contra Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución EDU/1627/2020, de 6 de julio, dictada por el Excmo. Sr. Conseller del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, por la que se eleva a definitiva la Resolución EDU/1089/2020, de 15 de mayo, que
aprueba con carácter provisional las renovaciones de los conciertos educativos de los centros privados para la enseñanza de educación primaria, las modificaciones de los conciertos educativos de los centros privados de educación infantil de segundo ciclo y de educación secundaria obligatoria, y la prórroga de los conciertos educativos de educación primaria de determinados centros privados concertados, publicada en el DOGC núm. 8175, de 13 de julio de 2020.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de contestación y demanda por los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron, respectivamente, la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste. Tras la práctica de la prueba se presentaron los escritos de conclusiones en los términos que aparecen en los mismos.
Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en este proceso la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución EDU/1627/2020, de 6 de julio, dictada por el Excmo. Sr. Conseller del Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, por la que se eleva a definitiva la Resolución EDU/1089/2020, de 15 de mayo, que aprueba con carácter provisional las renovaciones de los conciertos educativos de los centros privados para la enseñanza de educación primaria, las modificaciones de los conciertos educativos de los centros privados de educación infantil de segundo ciclo y de educación secundaria obligatoria, y la prórroga de los conciertos educativos de educación primaria de determinados centros privados concertados, publicada en el DOGC núm. 8175, de 13 de julio de 2020.
El recurso se circunscribe a la parte que acuerda la disminución del concierto otorgado al centro concertado privado Escola Pia Sant Antoni de Barcelona, al reducirse dos unidades en los cursos de educación infantil de segundo ciclo.
En la demanda se alegan en síntesis los siguientes motivos de impugnación: 1) actuación de la Administración que causa indefensión por el momento en que se inicia el expediente, por la asignación de oficio realizada en perjuicio del centro y en beneficio de otros centros docentes públicos y concertados de la zona; por falta de derivación del alumnado de matrícula viva, que hubiera permitido mantener el concierto educativo, y por incumplimiento por parte de la Administración educativa del procedimiento legalmente establecido, en perjuicio del centro recurrente; 2) el centro demandante cubre las necesidades de escolarización de la zona;
3) discriminación arbitraria; 4) vulneración de los derechos de los padres y madres de escoger el colegio que deseen para sus hijos en condiciones de igualdad; 5) vulneración del derecho a la educación de los centros docentes; y 6) vulneración del principio de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
La Administración demandada alega la conformidad a derecho de la resolución impugnada, aduciendo que la causa de denegación fue el de no disponer de alumnos suficientes que justifiquen el mantenimiento de tres unidades, que la resolución cumple con la exigencia de motivación y no genera indefensión, que la resolución no es discriminatoria y que no vulnera el derecho de las familias a escoger una formación educativa acorde a sus convicciones, ni el derecho a la educación de los centros docentes.
La resolución recurrida desestima la reposición contra la resolución que modifica el concierto educativo en los cursos de educación infantil de segundo ciclo, con fundamento en que el centro no disponía de la ratio mínima exigida.
La regulación de los conciertos educativos se recoge en el Decret 56/1993, de 23 de febrero, cuyo art. 16.2 establece, como obligación básica, el de tener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que determine, para cada zona, el Departamento de Educació, ni superior a la prevista en la legislación vigente. En cualquier caso, la relación media se concretará teniendo en cuenta la determinada para los centros públicos, quedando exceptuados de la obligación relativa a la relación media los centros de nueva creación que en virtud del concierto suscrito pueda preverse alcanzarlo en un plazo no superior a dos cursos académicos. Por su parte, el art. 30 del mismo Decret 56/1993, establece que la reducción de las unidades o grupos concertados se producirá, bien por la disminución del número de unidades o grupos autorizados o en funcionamiento, bien para que el centro no alcance la relación media alumnos/profesor por unidad escolar concertada.
En el caso contemplado, la ratio que se establecía en el art. 3 de la Resolución EDU 1089/2020, de 15 de mayo, para las unidades de los conciertos aprobadas provisionalmente, era de un mínimo de 20 alumnos para la educación primaria y para la educación infantil de segundo ciclo, si bien podía considerar la relación media alumnos/unidad distinta a la determinada teniendo en cuenta la ratio existente en los centros educativos públicos de la zona y la ubicación del centro en zonas rurales o suburbanas.
La denegación se produce por cuanto que el centro Escola Pia de Sant Antoni tenía 47 alumnos preinscritos para el primer curso de educación infantil de segundo ciclo, no alcanzando la ratio mínima de 20 alumnos por unidad concertada.
Para analizar la controversia planteada, debemos hacer referencia a la STS de 18 de mayo de 2016 (RC 2285/2014), que recoge la jurisprudencia expresada, entre otras, en las SSTS de 27 de abril de 2004 ( RC 8186/2000), de 4 de mayo de 2005 ( RC nº 47/2001) y de 13 de marzo de 2006 ( RC 328 / 2001), sobre la modificación de un concierto educativo vigente, cuando se discute la existencia de causa legal que justifique ese cambio, como es la disminución del número de alumnos, lo cual es razón bastante para reducir, en el siguiente curso escolar, las unidades previstas.
En la citada STS de 18 de mayo de 2016 se expresa: " (...) la mengua del número de alumnos en los cursos iniciales es una de las causas que, conforme al artículo 46.1 del Real Decreto 2377/1985, justifican la modificación del concierto en vigor y una reducción de las unidades concertadas. Así se declara en la Sentencia de 27 de abril de 2004 (recurso de casación nº 8186/2000 ), (...) incluso si advirtiéramos alguna infracción de la legalidad a que se remite el artículo 27.9 de la Constitución, no podría ello traducirse sin más en una vulneración del derecho constitucional, tal como razona la sentencia recurrida al admitir la posibilidad de una disminución del número de unidades concertadas, siempre que, como aquí sucede, en la propia resolución se expliquen las razones de tal reducción, referidas a "haberse apreciado un menor número de alumnos en los cursos iniciales", que es hecho, intangible en casación, que recoge la sentencia recurrida, y que, ciertamente, justifica esa mínima reducción de unidades, siendo asimismo digno de destacarse que los otros preceptos que cita el recurrente en el motivo, y...
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