SAP Zaragoza 304/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2022
Fecha14 Octubre 2022

S E N T E N C I A Nº 000304/2022

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

MAGISTRADOS

Dª JESUS PEREZ BURRED

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 276/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) NUMERO 113/2022, en los que aparece como parte apelante Dª Esmeralda, representada por la procuradora de los tribunales Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por la abogada Dª Rosa Fernández Hierro, y como parte apelada DON Jesús Ángel, representado por la procuradora de los tribunales Dª SILVIA GARCIA VICENTE y asistida por el abogado D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia 16 de esta ciudad demanda de modif‌icación de medidas contenciosas a instancia de don Jesús Ángel contra Doña Esmeralda que dio lugar al procedimiento identif‌icado como 276/2021.

Admitida a trámite la demanda se procedió a contestar aquélla por la representación de la parte demandada, celebrándose vista donde se llevaron a cabo las pruebas solicitadas por las partes y acordadas por la Juez actuante con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

En fecha 30 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia García Vicente, en nombre y representación de D. Jesús Ángel

, contra Dª. Esmeralda y en consecuencia acordar la extinción de la pensión de alimentos establecida a favor de Dª. Esmeralda y Dª. Inés en Sentencia de 24 de mayo de 2011, modif‌icada por la de 9 de mayo de 2013, y por la de 13 de febrero de 2018, revocada parcialmente por Sentencia de 2 de mayo de 2018 dictada en apelación, con efectos desde la fecha de esta Sentencia. Sin declaración en materia de costas.

TERCERO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Esmeralda solicitando se procediera a la revocación de la resolución, y en su lugar se desestimara íntegramente la demanda de modif‌icación de medidas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio del mismo traslado a la contraparte que por escrito de fecha 18 de octubre de 2021 solicitó la conf‌irmación de la resolución de instancia.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala y conf‌igurado el rollo de apelación, personadas las partes y admitida la prueba documental aportada, por resolución de fecha 14 de septiembre de 2022 quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 4 de octubre de 2022.

Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gil Nogueras, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cambio de circunstancias. Posibilidad de la modif‌icación de medidas

Esencialmente tres vienen a ser los motivos reseñados contra la resolución controvertida: la procedencia de llevar a cabo una modif‌icación de medidas por ausencia de un cambio de circunstancias relevantes, que es el punto de partida para poder llevar a cabo la pretensión, habida cuenta que en procesos anteriores de modif‌icación, esta situación denunciada como hecho relevante ya se daba; en segundo lugar se aduce la infracción del art 69 del CDFA en atención al derecho de los hijos mayores de edad de poder exigir de sus padres lo necesario para el complemento de su formación; y f‌inalmente la incorrecta aplicación al presente caso de los requisitos que contemplan las resoluciones judiciales aludidas en la sentencia.

Respecto del primer motivo entendemos que no puede prosperar.

Si bien la recurrente parte de la necesidad de concurrencia de la alteración esencial de las condiciones tenidas en cuenta a la hora de decidir en procesos anteriores, ya que a tal f‌in el art 79.5 CDFA prevé que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modif‌icadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes, el paso del tiempo en la evolución o comportamiento de los hijos ha sido un hecho considerado relevante por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Aragón para legitimar un incidente de modif‌icación. Así lo ha sido respecto de los hijos menores, y por ejemplo la resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, el Alto Tribunal dice: Frente a ello no pueden prosperar los argumentos en que se funda el primer motivo de recurso, ya que es claro que el crecimiento de la hija menor ha supuesto un cambio notorio de circunstancias, y a partir de noviembre de 2014 se produjo un cambio en su régimen de vida, pasando a pernoctar con cada uno de los progenitores por días alternos ; o la STSJA de 3 de Febrero de 2016 que expone que En relación con la alegación de que no se ha acreditado un cambio relevante en las circunstancias concurrentes, ni se concreta en la sentencia cuál es el cambio que permite la modif‌icación del régimen de custodia hemos de destacar, ante todo, que la parte no ha invocado como infringido el artículo 79.5. En cualquier caso, no tiene razón. La menor tenía 5 años cuando se dictó la sentencia a modif‌icar, y cuenta en la actualidad con once, y así se recoge en la sentencia impugnada. Pues bien, ello constituye en sí un cambio de relevancia para alterar el régimen, como el propio legislador viene a señalar. Así lo expresamos en nuestras sentencias de 23 de mayo de 2014, 26 de mayo de 2014 y en la de 13 de marzo de 2013 .

Por tanto el simple paso del tiempo puede suponer un hecho relevante de cara a la posibilidad de instar la modif‌icación de medidas.

Puede discutirse eso sí la extensión temporal para poder valorar la concurrencia de tal como hecho relevante. Puede observarse que en los supuestos contemplados el periodo contemplado se sitúa en torno a los seis años. Podemos también contar como límite negativo la resolución del TSJA de 14 de septiembre de 2016 que f‌ijó: Por último, no puede considerarse como una causa o circunstancia relevante la diferencia de edad de la hija que media entre el momento es que se acordó la custodia individual por sentencia de 13 de diciembre de 2013

, y el momento en el que se solicita la modif‌icación de régimen, por demanda del hoy recurrente (acumulada a la presentada por la contraparte) de fecha 19 de noviembre de 2014, no habiendo transcurrido ni un año. Que la menor, nacida el NUM000 de 2012, tuviese catorce meses cuando se hizo cargo de la custodia la madre, y veinticuatro meses cuando se pide la modif‌icación del régimen de custodia, carece de toda relevancia, puesto que resulta una diferencia de edad tan nimia que, por sí sola, no permite la modif‌icación pretendida.

De tal se deduce como límite negativo los periodos inferiores a un año.

En el presente caso la última resolución que tiene que ver con la pensión alimenticia de las hijas habidas entre las partes es de 2 de mayo de 2018. La interposición de la demanda presente es de 27 de abril de 2021, en consecuencia prácticamente tres años tras el último pronunciamiento, transcurso de tiempo que entendemos resulta relevante respecto de las actitudes de los favorecidos por el derecho de cara a quien tiene el deber de prestarlos.

SEGUNDO

Sobre el alcance del artículo 69 CDFA

El precepto mencionado dice: 1. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. 2. El deber al que se ref‌iere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera f‌ijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos".

Esta regulación es favorable para los hijos o hijas que, llegados a la mayoría de edad o a la emancipación, no han completado su formación profesional, pues aunque no tengan recursos económicos propios pueden continuar sus estudios, conf‌iados en que la norma establece para los progenitores la obligación de costearlos, deber que se extiende hasta que el hijo o hija alcance la edad de veintiséis años. Sin esta norma de derecho propio, estos jóvenes se podrían ver compelidos a dar por terminada su formación, sin alcanzar niveles a los que aspirasen, aunque los padres tuviesen capacidad económica para satisfacerlos, o deberían obtener el derecho en el más estrecho margen contenido en el art. 142 del Código civil.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, para que sea aplicable la norma contenida en el art. 69 del CDFA es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se ref‌iere la pretensión ha llegado a esa edad y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos. En la sentencia del mencionado Tribunal de 13 de mayo de 2020, nº 9/2020, rec. 76/2019, se conf‌irma el criterio ya expuesto en otras acerca de la distinción entre el derecho conferido por el precepto enunciado y el derecho de alimentos:

"hemos indicado que son presupuestos para que la prolongación de que se trata sea aplicable 1) que el hijo no haya completado la formación profesional; 2) que no tenga recursos económicos; y 3) que sea razonable exigir a los padres el cumplimiento del deber de costearlos. ( SS nº 3/2010, 10/2012, 7/2015, 17/2017 0 14/2018 ). Y en SS tales como las nº 16/2012, 29/2014 0 14/2018...

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