STSJ Cataluña 5696/2022, 28 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2022
Número de resolución5696/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8012407

MC

Recurso de Suplicación: 1091/2022

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 28 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5696/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por PROMOCIONES DAELMAR SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 554/2017 y siendo recurrido

D. Edmundo, D. Enrique y FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Enrique contra PROMOCIONES DAELMAR, S.L., D. Edmundo y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL., sobre reclamación de cantidad y en consecuencia,

1. CONDENO solidariamente a D. Edmundo y PROMOCIONES DAELMAR, S.L. a abonar a D. Enrique la cantidad de 5.157,27 euros, que se incrementará en un interés moratorio del 10%.

2. Que ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

3. Todo ello con expresa condena en costas al Sr. Edmundo de acuerdo con el art. 66.3 LRJS .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Enrique, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de D. Edmundo, en la actividad de la construcción y obras públicas, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 03/04/2017 con un salario mensual de 1.807,82 euros brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. El actor fue despedido en fecha de 22/06/2017.

(Folios 200 a 204. 205, 206, 207 a 211; interrogatorio del Sr. Florian en cuanto reconoció que el demandante trabajó en sus obras; facultad de tener por confeso al Sr. Edmundo )

SEGUNDO

De acuerdo con el Convenio Colectivo del sector de la construcción de Barcelona, los trabajadores tienen derecho al disfrute de 30 días de vacaciones al año.

(Facultad de tener por confeso al Sr. Edmundo )

TERCERO

El demandante ha devengado las siguientes cantidades por los conceptos que se dirán:

SALARIO ABRIL 2017 (28 días)1.664,18 eurosSALARIO MAYO 2017 (27 días)1.807,82 eurosSALARIO JUNIO 2017 (22 días)1.307,57 eurosVACACIONES (6,57 días)377,70 euros

El actor reconoce haber percibido del empleador la cantidad de 0 euros, por lo que la cantidad total adeudada asciende a 5.157,27 euros.

(Folios 200 a 204 -salario mes de mayo- y 247 y facultad de tener al Sr. Edmundo por confeso)

CUARTO

PROMOCIONES DAELMAR, S.L., dedicada a la construcción y promoción de obra nueva, subcontrató en el año 2017 a D. Edmundo para la realización de trabajos de rehabilitación en las obras que estaba llevando a cabo en las calles Roger de Muntaner núm. 45 y Diputació núm. 203, obras en las que trabajó el demandante D. Enrique hasta el 22/06/2017, fecha en la que fue despedido por el Sr. Edmundo y PROMOCIONES DAELMAR, S.L. dejó de trabajar con el Sr. Edmundo .

(Folios 200 a 204, 2070 a 211; interrogatorio del Sr. Florian y facultad de tener al Sr. Edmundo por confeso)

QUINTO

En fecha 20/09/2018 por este Juzgado se dictó sentencia núm. 243/2018 cuyo contenido se tiene por reproducido, y en la que se declaró probado que el demandante prestó servicios para el Sr. Edmundo con la categoría de peón y el salario previsto en el Convenio Colectivo que resultaba de aplicación.

(Folios 200 a 204)

SEXTO

En fecha 06/07/2017 la parte actora formuló papeleta de conciliación celebrándose el intento de conciliación el 31/07/2017 con el resultado de "sin efecto" por la incomparecencia injustif‌icada del Sr. Edmundo .

En fecha 06/07/2017 formuló demanda judicial ante este Juzgado. En fecha de 19/06/2018 el actor presentó escrito ampliando la demanda frente a y PROMOCIONES DAELMAR, S.L.

(Folios 1 a 6, 8 y 41 a 43) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada PROMOCIONES DAELMAR SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, PROMOCIONES DAELMAR, S.L., interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 254/2021, del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, dictada el 20/10/2021 en los autos 554/2017, en cuya virtud se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique frente a promociones DAELMAR, S.L, D. Edmundo y frente a FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia:

1) Condena solidariamente a D. Edmundo y PROMOCIONES SAELMAR, S.L a abonar a D. Enrique la cantidad de 5.157,27 euros, que se incrementará en un interés moratorio del 10%.

2) Absuelve al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

3) Impone las costas al Sr. Edmundo, conforme al art.66.3 LRJS.

El recurso ha sido impugnado por D. Enrique, que pide su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, así como la imposición de las costas del recurso a la recurrente.

SEGUNDO

El recurrente, se acoge al art. 193 c) LRJS, denunciando la infracción de las siguientes normas sustantivas o jurisprudencia, lo que articula en dos motivos

2.1.- Sobre el pago de intereses de mora del art.29.3 ET respecto de la empresa principal y responsable solidaria de la deuda salarial ex art.42.2 ET

a).- Objeto del recurso

La recurrente denuncia la infracción de los indicados preceptos al considerar que el empresario principal responde solidariamente durante 1 año tras las f‌inalización de la contrata, de las obligaciones salariales contraídas por contratistas y subcontratistas con sus trabajadores, pero no de los conceptos extrasalariales, como serían los intereses por mora del art.29.3 ET.

La impugnante se opone al motivo de recurso, en resumen, porque entiende que la condena por los intereses del art.29.3 ET es automática, conforme a la nueva doctrina del TS, que vendaría representada por la STS 17/06/2014 (RCUD 1315/2013)

b)- Doctrina jurisprudencial

La doctrina clásica del TS: la exigencia de un retraso culpable

La doctrina clásica del TS venía exigiendo un retraso culpable, como puede observarse en SSTS de 6 noviembre 2006 RJ 2006\7829; de 15 de marzo del 2005, v de 7 de febrero del 2005 ( recurso núm. 789/2004 [ RJ 2005, 2965] ) y 27 de enero del 2005 ( recurso núm. 5686/2003 [ RJ 2005, 2847] ), entre otras muchas, af‌irma que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacíf‌ico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" ( sentencia de 9-12-94 y 1-4-96). Af‌irmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suf‌iciente (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 3965/2008 de 14 mayo AS 2008\184)

Por tanto, en síntesis, para que se devengue el interés por mora del art.29.3 ET se exige:

1) que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( STS 25 septiembre 1995)

2) que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacíf‌ica e incontrovertida. si en la demanda se reclaman conceptos controvertidos junto a otros que no abonados y pacíf‌icos éstos devengan interés de mora ( STS 6 noviembre 2006, STSJ Catalunya 14 mayo 2008 (AS 2008\1841)

3) que la deuda salarial sea exigible, vencida y líquida ( STS 15/06/99)

4) que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones ( STS 15 noviembre 2001 RJ 2006\1241)

La doctrina actual: la responsabilidad objetiva

Sin embargo, más recientemente el TS, en a la vista del nuevo criterio sobre la materia del Tribunal Supremo, al que se ref‌iere la sentencia de dicho Tribunal de 29 de abril de 2013, siguiendo la de 29 de junio de 2012, con cita de SSTS 6 de noviembre de 2006 ( RJ 2006, 7829 ) (Rec. 1990/05), citada de contraste, y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 ( RJ 1999, 6736 ) (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 ( RJ 2005, 2847 ) (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 ( RJ 2008, 2064 ) (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 ( RJ 2009, 4554 ) (Rec. 2873/08 ) y 14 (RJ 2009, 6096) y 23 de julio de 2009 (RJ 2009, 6131) ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras, seguidas por las más recientes

STS 17/06/2014, Recurso: 1315/2013 y STS 21/01/2014, RCUD 304/13, efectúan una clarif‌icación de la actual posición de la Sala IV en los siguientes términos:

.---parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:

a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manif‌iesto en el hecho de que...

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