SAN, 25 de Noviembre de 2022
Ponente | MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:5557 |
Número de Recurso | 1854/2021 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0001854 / 2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 14802/2021
Demandante: D. Cesareo
Procurador: DÑA. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Letrado: DÑA. MARIA GARCIA PEDRERO
Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1854/2021 interpuesto por D . Cesareo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosch Iglesias, frente a la Resolución de 28 de mayo de 2021 de la Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (por delegación de la Ministra), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 2018; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo y turnado ante esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito presentado el 25
de noviembre de 2020, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, y se declare el derecho del recurrente a la concesión extraordinaria regulada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988, con el reconocimiento del derecho a edificar conforme al Plan Parcial de Ordenación Urbana aprobado por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Punta Umbría de 30-10-1992.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 1 de febrero 2022, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.
Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental aportada, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022 en que tuvo lugar.
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 28 de mayo de 2021 de la Secretaria General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (por delegación de la Ministra) que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Cesareo contra la Orden Ministerial de 26 de septiembre de 2018.
Dicha Orden Ministerial de 2018 declara no haber lugar al otorgamiento de la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en relación con la finca inscrita en el nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huelva de unos 1245,12 m2 de superficie, incluida en el dominio público marítimo-terrestre por el deslinde aprobado por OM de 28 de junio de 1994, en la playa de "El Portil", término municipal de Punta Umbría (Huelva), sí bien reconoce a D. Cesareo y Dª Almudena el derecho de preferencia, durante un periodo de sesenta años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobra la totalidad de la superficie de dicha finca, al haber quedado acreditada la titularidad privada de los terrenos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas .
Argumentan dichas resoluciones, en lo que aquí nos interesa, que resulta de aplicación al presente supuesto el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, al haber quedado acreditada durante la tramitación del expediente, la titularidad privada de los terrenos de referencia que el deslinde de 1994 incorpora al dominio público marítimo-terrestre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.
Ahora bien, señalan que del examen de la certificación expedida con fecha 17 de septiembre 1999 por el Registro de la Propiedad nº 1 de Huelva relativa a la historia registral de la finca NUM000, se desprende que no concurre uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la concesión prevista en el apartado 3 de la DT1ª de la Ley de Costas, y en la correlativa disposición reglamentaria, al no existir sobre los terrenos de referencia ningún uso o aprovechamiento legalmente acreditado con anterioridad a la fecha de aprobación del deslinde que determinó la inclusión de los terrenos en el dominio público marítimo-terrestre, manteniéndose esta situación en la actualidad.
La Resolución de 28 de mayo 2021 añade respecto a las manifestaciones hechas por el recurrente en relación con el deslinde, que, el citado recurso contra una resolución relativa a la concesión administrativa no es el cauce idóneo para pretender la anulación del deslinde y que si el recurrente no está de acuerdo con el deslinde por entender que con arreglo a la Ley de Costas y su Reglamento no está correctamente delimitado el dominio público marítimo-terrestre, está legitimado para instar un nuevo procedimiento de deslinde, que finalice fijando correctamente el demanio marítimo-terrestre.
Indica que el reconocimiento al derecho de preferencia, durante un periodo de 60 años, para la obtención de las concesiones para los nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de los derechos de la finca, tiene el carácter de indemnización o compensación por la pérdida de la propiedad del inmueble como consecuencia del deslinde marítimo-terrestre aprobado.
Finalmente, en cuanto al agravio comparativo alegado en relación con las parcelas que estaban construidas antes del deslinde a las que se les ha otorgado concesión administrativa, sostiene que las parcelas construidas y las no construidas no son equiparables, pues existen elementos diferenciadores existentes en la Ley de Costa
y en el Reglamento,...
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