SAP Pontevedra 497/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2022
Fecha06 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00497/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G. 36039 41 1 2021 0000712

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000256 /2021

Recurrente: Encarna

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO

Recurrido: Carmelo

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO

S E N T E N C I A Nº : 497/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a seis de octubre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000256/2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553/2022, en los que aparece como parte apelante, Dª. Encarna, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Dª. MARIA ISABEL PEREZ EXPOSITO, y como parte apelada,

D. Carmelo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA LOURDES CARBALLO FIDALGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por D. Carmelo contra Dª Encarna ; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:

  1. Se atribuye a Dª Encarna el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000, DIRECCION000 (Pontevedra) y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren, con el límite temporal de 2 años desde la presente resolución, o en todo caso, si se produjera antes, de la liquidación del régimen económico matrimonial, tras lo cual quedará totalmente desafectada.

  2. No se f‌ija pensión compensatoria.

  3. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La apelante demandada-reconviniente recurre la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria solicitada.

En la sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial en la materia, se denegaba la pensión compensatoria con la siguiente argumentación:

"A la vista de tales alegaciones y examinada la prueba practicada no se considera procedente el establecimiento de pensión compensatoria. Así, es cierto que se ha producido un empeoramiento de la situación económica de la demandada como consecuencia de la ruptura matrimonial, pero no solamente se ha producido para ella, sino también para el demandante. Así, se ha puesto de manif‌iesto el descenso de ingresos que este ha experimentado, que lo ha llevado incluso a tener que cerrar la cafetería que regentaba. Por otra parte, la necesidad de pagar una renta como consecuencia de disponer las partes de domicilios separados, produce un empeoramiento de la situación económica del demandante.

Y así, si bien la demandante ha puesto énfasis en el acto de la vista en que disfrutaba de una vida muy acomodada durante el matrimonio, acudiendo a médicos privados y permitiéndose ciertos lujos, no puede pretender mantener dicho nivel de vida a costa del demandante, que tampoco dispone ya de dicho nivel de vida. El artículo 97 del Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", según la redacción dada por la Ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico entre las partes, situación que no se da en el presente caso.

Por otro lado, si bien la demandada sostiene en sus escritos de contestación y reconvención que dejó de trabajar para dedicarse a su familia, lo cierto es que resulta de la prueba practicada, incluida de su propia declaración,

que esto no es cierto. La razón por la cual la demandada decidió cerrar el negocio de peluquería que ella había montado, fue que a consecuencia de una enfermedad se le reconoció una incapacidad -por la que ahora percibe la pensión-y decidió cerrar el negocio para percibir la prestación por incapacidad. La razón no fue, por lo tanto, para dedicarse a su familia, o para colaborar en el negocio de su expareja, como quiere hacerse ver, sino por motivos de salud y para cobrar la citada prestación.

Por otro lado, la demandada ostenta todavía la posesión del local donde llevaba a cabo su negocio (aunque es de propiedad de ambos esposos), sin que lo haya dado en arrendamiento o aprovechado de cualquier otra manera; por lo que, teniendo esta su posesión podría aprovecharlo para sacar algún rendimiento y mejorar su situación patrimonial para paliar los desequilibrios que la ruptura le hubiera ocasionado.

Así pues, no se f‌ija pensión compensatoria alguna."

La sentencia se basa, pues, en que no sólo la esposa ha empeorado económicamente, sino también el esposo; en que aquella no cerró la peluquería y dejó de trabajar para dedicarse a la familia, sino para obtener una pensión por incapacidad, dado su estado de salud; y que tiene la posibilidad de alquilar el local de la peluquería al estar en posesión de él.

SEGUNDO

En el recurso se invoca error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 del Código Civil.

Para el análisis de las cuestiones objeto de recurso, hemos de partir del art. 97 del Código Civil, que establece que " el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indef‌inido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia" .

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función:

  1. Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

  2. Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán f‌ijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

  3. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

  4. Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

Ha de partirse, por tanto, de los criterios establecidos en el art. 97.2 del Código Civil:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualif‌icación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Las diversas cuestiones derivadas de la regulación legal de la pensión compensatoria y sus requisitos han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en la STS de 19 de febrero de 2014 se af‌irma:

"Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para f‌ijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la

pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º...

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