SAN, 18 de Noviembre de 2022

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2022:5698
Número de Recurso146/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000146 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01059/2022

Demandante: BECTON DICKINSON, S.A.

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 146/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. JAVIER ZABALA FALCÓ, en nombre y en representación de BECTON DICKINSON S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Septiembre de 2021 (RG número 00/07562/2018) en relación con la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con el IVA de importación del mes de julio de 2017, cuyo importe asciende a 0,57€.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte en su día Sentencia en la que declare la nulidad de la citada Resolución, en su contenido desestimatorio (esto es, en cuanto a la exigencia del recargo ejecutivo del 5%), y en su virtud acuerde también la anulación de la providencia de apremio recurrida y el recargo ejecutivos pagados y ordene la devolución a mi representada de las cantidades indebidamente ingresadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de Octubre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de Septiembre de 2021 (RG número 00/07562/2018) en relación con la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en relación con el IVA de importación del mes de julio de 2017, cuyo importe asciende a 0,57€.

Dicha resolución recurrida estima en parte la reclamación económico-administrativa planteada por la empresa recurrente entendiendo que solo resulta exigible el recargo del periodo ejecutivo del 5% por entender que la autoliquidación se presentó una vez iniciado el periodo ejecutivo pero antes de la notificación de la providencia de apremio.

La resolución recurrida entiende que el Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, que modifica el apartado 1 del articulo 74 RIVA establece como requisitos, que el importador sea un empresario o profesional que actúe como tal; tenga un periodo de liquidación que coincida con el mes natural y que el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas en las operaciones de importación se corresponda con el previsto en el articulo 72 RIVA (treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual).

" En el presente caso, una vez finalizado el 30/8/2017 el plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación de IVA relativa al mes de julio de 2017, debe entenderse iniciado el periodo ejecutivo respecto de las cuotas liquidadas por la Aduana que no fueron incluidas en la misma por el sujeto pasivo o, que siendo incluidas fue presentada tardíamente y puesto que en este caso, la reclamante presentó la autoliquidación el 31/8/2017, se entiende que en dicha fecha se ha iniciado el periodo ejecutivo y también que se ha realizado el ingreso de la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio el 26/09/2017 , por lo que resultaría exigible el recargo de periodo ejecutivo del 5%, debiendo acogerse en este punto la pretensión de la interesada, no siendo procedente la rectificación de la autoliquidación que realizó la Administración".

La resolución del TEAC objeto de recurso, tras remitirse al criterio del TEAC en resolución de fecha 28 de Septiembre de 2017 dictada en recurso extraordinario de alzada (RG 1516/2017) entiende que no es aplicable la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana citada por la parte recurrente y se refiere a diversos precedentes de esta Sala y Sección (recurso 599/2018) y concluye afirmando lo siguiente:

"En este sentido también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencias de 27 de septiembre de 2018 (recurso n° 847/18) y 8 de octubre de 2018 (Recurso n° 899/18).

Procede, pues, en este punto, desestimar las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante, siendo procedente la exigencia del recargo del 5%, al haberse realizado el ingreso de la deuda tributaria correspondiente a la cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana una vez iniciado el periodo ejecutivo pero con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio".

SEGUNDO

La parte recurrente reconoce en su escrito de demanda que con fecha 31 de agosto de 2017 (es decir, habiendo pasado un día el plazo para su presentación en periodo voluntario, que vencía el 30 de agosto), Becton presentó la autoliquidación de IVA del mes de julio de 2017, consignando como IVA a la importación devengado (casilla 77, referida a "IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso) un importe de 1.862.656,52 euros, importe que también fue consignando como IVA deducible en las casillas 32 y 33 ("IVA deducible por cuotas soportadas en importaciones de bienes corrientes").

En septiembre 2017, fueron notificadas distintas providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por deudas en concepto de IVA de importación asociadas a los DUAS de importación de julio de 2017 por considerar que a la fecha de finalización del período voluntario de pago (30 de agosto de 2017) no se había procedido al pago de la misma.

El hecho de que la autoliquidación se presentara un día tarde sólo podría conllevar el inicio del período ejecutivo y la exigencia, en su caso, de los recargos de período ejecutivo del 5%, recargos que, en cualquier caso, no resultarían procedentes por no existir deuda alguna a ingresar.

Utiliza la parte recurrente dos argumentos esenciales para justificar su pretensión de estimación de la demanda:

Régimen de diferimiento: El sistema consiste en que se concede la posibilidad a los sujetos pasivos de optar por sustituir el anterior sistema de recaudación del IVA de importación, que exigía el ingreso de la cuota en el momento de despacho a consumo de las mercancías en la Aduana y su posterior deducción a través de su inclusión en el modelo 303, por su inclusión -como IVA devengado y, simultáneamente, como IVA deducible- en la declaración periódica, en aras de evitar el perjuicio financiero que el desembolso de la cuota suponía para el importador, fomentando y facilitando las importaciones en España.

Con este sistema entiende la parte recurrente que cuando el sujeto pasivo tiene derecho a deducir la totalidad de las cuotas soportadas, no existe una cantidad a ingresar derivada de sus importaciones, ya que son deducibles en el mismo momento, evitando así el impacto financiero que podía tener en ciertos casos el pago de la liquidación del IVA por la Aduana en el momento de la importación y su deducción en un momento posterior.

Improcedencia de los recargos del periodo ejecutivo pues entiende que no ha habido deuda alguna derivada de la presentación extemporánea de la declaración. En la misma autoliquidación el IVA a la importación se ingresó y se dedujo, siendo el resultado derivado de estas operaciones "cero", por lo que la presentación extemporánea de la declaración no dio lugar en ningún caso a una deuda tributaria.

Por parte del Abogado del Estado se formula la contestación...

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