ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3613 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3613/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Comunidad de Propietarios De las Calles DIRECCION000 n.º. NUM000, NUM001 y NUM002; DIRECCION001 n.º. NUM003, NUM004 y NUM005; DIRECCION002 n.º. NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; DIRECCION003 n.º NUM010 y NUM011 de Arroyomolinos ( Madrid, denominada Los Carrizos, presentó escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 267/2020, de 8 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 32/2020, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre del 2020, se tuvo como parte recurrente al procurador D. Samuel Martínez De Lecea Baranda, en nombre y representación de . Comunidad de Propietarios De las Calles DIRECCION000 n.º. NUM000, NUM001 y NUM002; DIRECCION001 n.º NUM003, NUM004 y NUM005; DIRECCION002 n.º NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; DIRECCION003 n.º NUM010 y NUM011 de Arroyomolinos denominada Los Carrizos, y como parte recurrida a la procuradora Doña. María Aranzazu López, en nombre y representación de Empresa Municipal De La Vivienda y Suelo De Arroyomolinos.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre del 2022 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre del 2022 , se hizo constar que únicamente la representación procesal de D. Juan Carlos había presentado alegaciones respecto a la admisión de los recursos en su día presentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Samuel Martínez De Lecea Baranda, se formularon de forma respectiva sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía- inferior a 600.000 Euros- ( art. 249.2 º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto, el mismo se articula en tres motivos.

El primer motivo se basa en la infracción "[...] el art. 14, e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 13.3 del mismo texto legal y artículo 10 LEC, por existencia de Interés Casacional, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con la legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar por daños en la construcción en elementos comunes y en elementos privativos en virtud de acuerdo de la junta de propietarios autorizando el inicio de acciones judiciales. [...]" El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado, cita las siguientes sentencias; STS nº 543/2018, de 3 de Octubre; STS nº. 757/2014 de 30 de diciembre; STS n.º 768/2012, de 12 de diciembre

El segundo motivo lo fundamenta en la infracción "[...] del art. 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 13.3 del mismo texto legal y artículo 10 de la LEC, por existencia de interés casacional, en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar por daños en la construcción en elementos comunes y en elementos privativos en virtud de acuerdo de la junta de propietarios autorizando inicio acciones judiciales. [...]" El recurrente cita a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado las siguientes sentencias; SAP Madrid (Sección 25ª), nº. 167/2018, de 8 de mayo; SAP Madrid (Sección 21ª) n.º 243/2016, de 11 de mayo de 2016; SAP Málaga (Sección 5ª) n.º 280/2017 de 26 de mayo.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido, ya que la totalidad de los motivos presentados adolecen de carencia manifiesta de fundamento por ajustarse a la doctrina jurisprudencial de la Sala. ( art. 483.2.4º LEC)

El recurrente en el curso de ambos motivos dice que la Audiencia Provincial erró al manifestar que la Comunidad de Propietarios carecía de legitimación activa para la reclamación de la responsabilidad contractual frente a la promotora de la edificación por daños en la construcción . Señala que la ausencia de documento alguno en donde conste el acuerdo de la junta con la pertinente autorización carece de relevancia y advierte que entender la conclusión contraria es opuesto a la jurisprudencia de esta sala .

Sin embargo, la Audiencia Provincial, partió de un examen global de la totalidad de las pruebas practicadas y en apoyo de las mismas confirmó lo ya dictado en la instancia inferior; no existía ni una sola acta aportada a las actuaciones, ni elemento alguno que acreditara acuerdo de la junta que concediera autorización al Presidente de la Comunidad para el inicio de ejercicio acciones legales. A tal premisa probatoria, la Audiencia aplicó las consecuencias jurídicas conforme a criterio establecido por esta sala, distintas a las pretendidas por el recurrente, y que así reflejó de forma expresa en las sentencias en las que se fundamentaba para ello; entre otras STS n.º 383/2017, de 16 de junio; STS de 21 de marzo de 2019; STS de 24 de junio del 2016, las cuales incluso , de igual sentido a las sentencias referidas por el propio recurrente.

En consecuencia, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas.

A lo anterior debe añadirse, ya que lo que parece inferirse de las alegaciones vertidas por el recurrente que lo realmente pretendido no es sino que se proceda a una nueva valoración de la totalidad de la prueba practicada, es por ello que debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinarios por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente proceden declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por D. Comunidad de Propietarios De las Calles DIRECCION000 n.º NUM000, NUM001 y NUM002; DIRECCION001 n.º. NUM003, NUM004 y NUM005; DIRECCION002 n.º. NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; DIRECCION003 n.º NUM010 y NUM011 de Arroyomolinos ( Madrid,) denominada Los Carrizos, contra la sentencia n.º 267/2020, de 8 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 32/2020, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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