SAN, 28 de Septiembre de 2022

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2022:5629
Número de Recurso819/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000819 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14104/2019

Demandante: Casiano

Procurador: MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D.IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 819/19 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Casiano, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 10 de julio de 2019 por la que se desestimó la reclamación económico administrativo interpuesta contra del acuerdo de 24 de agosto de 2015 de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT)rpor el que se practicó liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2019 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

se dicte sentencia se dicte sentencia por la que revoque la resolución dictada por

el TEAC, se revoque la liquidación complementaria practicada por la AEAT, se confirme

la contenida en la declaración en su día presentada y se ordene la devolución de las

cantidades satisfechas en cumplimiento de la Liquidación Provisional más los intereses

de demora o, subsidiariamente, revoque parcialmente dicha Liquidación Provisional y

ordene la devolución de las cantidades satisfechas en su cumplimiento de conformidad

con lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero más los intereses de demora.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso confirmando integramente la resolución impugnada.

CUARTO.- Denegada la prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en 228.238,07 euros

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Casiano se recurre la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 10 de julio de 2019 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 24 de agosto de 2015 de la Delegación Especial de Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el que se practicó liquidación provisional referida al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013.

Es de tener en cuenta, a los efectos de la resolución del presente procedimiento, los antecedentes descritos en la resolución objeto del presente recurso:

"1º En aquella regularización se vienen a aumentar las retribuciones dinerarias del trabajo, desde los 539.508,34 euros declarados por el contribuyente a los 878.844,14 euros regularizados, al tiempo que se minora el importe de la reducción derivada del art. 18.2 de la Ley del IRPF desde los 120.000,00 euros declarados hasta los 19.687,82 euros regularizados. Como motivación de dicha regularización se señala en el acuerdo, en síntesis, que:

En el ejercicio regularizado el contribuyente percibió una indemnización por despido de la mercantil ZED WORLDWIDE SA de importe 766.635,95 euros, de las que se declararon como exenta la cifra de 338.935,80 euros.

Considera la Gestora que el contribuyente no mantenía una relación laboral común con la empleadora (como sostiene el sujeto pasivo), sino que tenía una relación mercantil derivada de su condición de miembro del Consejo de Administración de la misma, y una relación especial de alta dirección derivada de la carta de compromiso de contratación de fecha 28 de septiembre de 2004 que obra en el expediente, y del posterior contrato celebrado con la sociedad el 1 de junio de 2006.

Se argumenta que si bien en la clausula 1.2 del contrato de 1 de junio de 2006 se hace constar que la prestación del Directivo tiene carácter laboral ordinario con independencia de que el Directivo esté integrado o pudiera quedar integrado en el órgano de administración de la Compañía, en la clausula 2.1 del mismo contrato se hace constar que el Directivo asumirá todas las responsabilidades inherentes a su cargo de Director General (Recursos) de la Compañía, y que para el desarrollo de su trabajo y actividad en la Compañía, el Directivo seguirá los criterios e instrucciones directas emanadas del Presidente y Consejero Delegado de la Compañía, a quien reportará directamente. Además, consta que la mercantil otorgó al Directivo amplias facultades y poderes para que pueda cumplir con las funciones referidas en el contrato.

Es por ello que, atendiendo a lo prevenido por el art. 13 de la LGT, se considera que no resulta de aplicación la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF. Si se examina el contrato firmado se observa que la clausulas establecidas son las propias de un contrato de alta dirección, a excepción hecha de aquel apartado 1.2. Además, se observa que las retribuciones percibidas por el sujeto pasivo son las más altas abonadas por la mercantil desde el ejercicio 2006.

Por todo lo expuesto no cabe calificar la relación del sujeto pasivo con la mercantil como laboral común, por lo que sólo cabría calificar el contrato como de alta dirección o en su efecto mercantil (atendiendo al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en los casos de concurrencia en la misma persona del cargo de miembro del consejo y gerente).

No resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 7e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas", y de acuerdo con la información disponible la indemnización reconocida asciende a 958.780,94 euros, de manera que teniendo en cuenta que el artículo 18 2 b) de la Ley del Impuesto establece ... Por lo que la reducción máxima en el presente caso asciende a 19.687,62 euros. (900.780,94 - 700.000 = 250.780,94)."

SEGUNDO.- El acuerdo ahora recurrido procede a desestimar la reclamación administrativa planteada por el recurrente por los siguientes motivos:

1. Que de sostener que medió una relación laboral especial de alta dirección, la concurrencia de ésta con la relación mercantil derivada del cargo del sujeto pasivo como miembro del Consejo de Administración, debe ser observada desde la perspectiva que la jurisprudencia ofrece acerca de la denominada "teoría del vínculo", de acuerdo con la cual aquella relación mercantil desplaza la laboral especial de alta dirección.

2. Que la pretendida concurrencia de una relación laboral común con la mercantil derivada de la pertenencia al Consejo de Administración no sólo no ha sido acreditada por el sujeto pasivo, sino que resulta impropia de las tareas del Director General de Recursos de la mercantil ya que en el presente caso se estarían simultaneando las labores de gestión y dirección propias de quien ejerce el cargo de Director General de Recursos (y reporta directa y exclusivamente al Consejero Delegado), con las de miembro del Consejo de Administración de la sociedad, por lo que desempeñándose únicamente las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad

propias de dicho cargo debe entenderse que su vínculo con la entidad recurrente era exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral.

  1. Respecto de la invocación del principio de los actos propios, tanto por la admisión como gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones satisfechas por la mercantil al contribuyente en los ejercicios 2004 a 2010, como por citar el caso de otra directiva que dice fue cesada en el ejercicio 2008 en su misma situación, admitiéndose en aquel caso la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, se afirma que, vistas las copias de las Actas A02 número NUM000 y Acta A11 número NUM001 levantas frente a la mercantil Zed Wordwide SA, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, en ninguna de ambas Actas, de 72 y 37 páginas respectivamente, se ha podido identificar argumentación alguna acerca del carácter o naturaleza de la relación laboral y mercantil del sujeto pasivo, ni tampoco viene recogido en esas Actas que el objeto de aquella comprobación hubiera alcanzado a la naturaleza de aquella relación laboral y mercantil del sujeto pasivo u otra persona vinculada con la sociedad.

    Respecto de la directiva cesada, la cual se encontraba en su misma situación, se afirma que al margen de no disponer de dato alguno que acredite lo allí manifestado, debe argumentarse que aún de ser cierto lo afirmado, no cabe invocar "acto propio" cuando ni...

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