SAN, 23 de Noviembre de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:5590
Número de Recurso551/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000551 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03265/2020

Demandante: FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. Y HERMANOS SANTANA CAZORLA, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO

Procurador: ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 551/2020 se tramita a instancia de FCC Construcción, S.A. y Hermanos Santana Cazorla, S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo (en adelante, Nueva Sede Judicial de las Palmas de Gran Canaria UTE), representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester y asistida por el Letrado D. Daniel José Gómez-Olano González, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2020 (R.G.: 00/03723/2016), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012 y cuantía de 2.144.226,01 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 15 de abril de 2020 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. - La entidad recurrente formalizó demanda el 9 de octubre de 2020.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 24 de febrero de 2021.

CUARTO. - Las partes actora y demandada verificaron el trámite de conclusiones mediante escritos presentados el 12 de marzo de 2021 y el 13 de abril de 2021, respectivamente.

QUINTO. - Finalmente, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2020 (R.G.: 00/03723/2016), por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por Nueva Sede Judicial de las Palmas de Gran Canaria UTE contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:

(i) Principio de íntegra regularización de la situación tributaria del contribuyente.

(ii) Ausencia de perjuicio económico de la conducta de la UTE y sus socios.

(iii) Improcedencia de la liquidación.

(iv) Improcedencia de la sanción.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Para la decisión del presente recurso conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

  1. El 4 de mayo de 2016 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Canarias dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, derivado del acta de disconformidad número A02-72629122 incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto de la entidad Nueva Sede Judicial de las Palmas de Gran Canaria UTE (participada por dos sociedades FCC Construcción, S.A. -en un 70%- y Hermanos Santana Cazorla, S.L. -en un 30%-), notificándose dicho acuerdo a la interesada ese mismo día y habiéndose iniciado el procedimiento inspector mediante Comunicación notificada el 17 de noviembre de 2014.

  2. El hecho en que se basó la Inspección para liquidar consistió en la improcedencia de la deducibilidad fiscal de los siguientes gastos:

    - Gastos generales o de compensación (por apoyo a la gestión y de asistencia técnica) satisfechos a las empresas participes de la UTE por servicios cuya realización no había sido justificada a juicio de la Inspección: en ningún momento se habían acreditado las actuaciones de apoyo a la gestión o asistencia técnica que afirma fueron prestadas por FCC Construcción, S.A. y Hermanos Santana Cazorla, S.L. a la UTE, ni se había identificado el personal que las habría llevado a cabo, limitándose a deducir una estimación a tanto alzado sobre la producción global, lo que impedía la deducción fiscal de esos importes y causaba los ajustes en la base imponible del Impuesto de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 por importes de 2.939.554,99 euros, 1.703 616,55 euros y 2.876.660.86 euros, respectivamente.

    - Gastos por suplidos del personal de FCC Construcción, S.A. y Hermanos Santana Cazorla, S.L. adscrito a la UTE que excedía de las cantidades justificadas: la UTE había satisfecho a dichas compañías unas cantidades superiores a los costes reales del personal adscrito a aquella, lo que no estaba previsto en los Estatutos, por lo que se ajustó la diferencia hasta los costes comprobados (importe de salarios y cotizaciones sociales a cargo de la empresa), Asimismo, se ajustó el coste del Gerente de la UTE pues los Estatutos no preveían la compensación de este gasto. Todo ello determinó unos ajustes por importes de 585.581,44 euros, 488.198,75 euros y 249.930,33 euros, respectivamente, en 2010, 2011 y 2012

    - Gastos de relaciones públicas, viajes y otros servicios para terceras no correlacionados con los ingresos: no se admitió por la Inspección la deducibilidad de los gastos de relaciones públicas consistentes en desayunos y un centro de flores en la medida en que el objeto social de la UTE estaba limitado a ejecutar las obras adjudicadas por el Gobierno de Canarias sin que existiera o se apreciara conexión alguna con los gastos indicados, lo que motivó un ajuste de 981,90 euros en 2010 y 134,11 euros en 2011.Tampoco se admitieron determinados gastos de viajes, bien porque no se identificaban los viajeros o porque no se apreció relación con las obras a ejecutar por la UTE en Gran Canaria, siendo el ajuste de 225,61 euros en 2010 y 845,57 euros en 2011. Finalmente, no se admitieron los gastos de 2.000,01 euros en 2012 por reparaciones de dos vehículos que no eran de la empresa.

    - Gastos par servicios de replanteo, seguridad y salud en obras y carga y descarga de materiales facturados por Atlantic Mogam, S.L., Poseidon 2012, S.L., Cofeser, S.L. y Marine Explorer, S.L. cuya realidad no había sido justificada: no se admitió la deducibilidad de estos gastos por la Inspección por entender que no se había acreditado la efectividad de los trabajos realizados y porque la Inspección entendió probado, en atención a los indicios recopilados en el curso del procedimiento, que los importes facturados, que ascendían a 81.080,34 euros, 178.525,48 euros y 936.441,17 euros en 2010, 2011 y 2012, no se correspondían con servicios reales.

  3. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Inspección procedió a modificar la base imponible del impuesto declarada pasando de -196.766,32 euros a 3.390.617.96 euros en el ejercicio 2010, de 4.647.156,72 euros a 6.998.450,42 euros en el ejercicio 2011 y de 6.823.608,56 euros a 10.888.640,15 euros en 2012. Y dado que la UTE tributa con arreglo al régimen especial de los artículos 50 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 (en adelante, TRLIS), se señala en el Acuerdo de liquidación que las bases imponibles comprobadas se debían imputar a as participes de la UTE según los porcentajes de participación fijados en los Estatutos (70% FCC Construcción, S.A. y 30% Hermanos Santana Cazorla, S.L.), no admitiendo la imputación que hacía la interesada desde septiembre de 2011 del 100% de las bases a FCC Construcción, S.A. basada en la pretendida expulsión de Hermanos Santana Cazorla, S.L de la UTE mediante laudo arbitral, al entender la Administración que dicho laudo no expulsaba a la citada entidad de la UTE.

  4. Apreciada la posible comisión, en cada ejercicio comprobado, de la infracción tipificada en el artículo 196 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), se acordó iniciar procedimiento sancionador, notificándose el 4 de mayo de 2016 a la UTE el acuerdo de esa misma fecha por el que se impusieron las siguientes sanciones: 259.131,72 euros en 2010. 259.081,66 en 2011 y 1.626.012,64 euros en 2012.

  5. Disconforme con los citados acuerdos de liquidación y sancionador, el contribuyente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.

    Sobre el principio de íntegra regularización de la situación tributaria del contribuyente y la ausencia de perjuicio económico de la conducta de la UTE y sus socios

    TERCERO.- Dado que ambos motivos plantean cuestión que están estrechamente conectadas, los trataremos conjuntamente en este fundamento jurídico.

    La recurrente sostiene, en síntesis, que la Administración tributaria ha infringido el principio de regularización íntegra en la medida en que no ha analizado en conjunto la situación de la recurrente y de sus sociedades miembros, teniendo en cuenta y entrando a valorar las circunstancias particulares que se daban en su caso concreto, realizando una valoración global de las operaciones cuestionadas y estudiando el impacto que pudieran producirse en todas las partes implicadas (p. 7 de la demanda).

    En tal sentido, señala que como la UTE está sujeta al sistema de imputación de...

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