STSJ Cataluña 3462/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2022
Número de resolución3462/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 289/2018

Parte actora: Felisa, Isidoro y Íñigo

Parte demandada: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

SENTENCIA nº. 3462 /2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veintidos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Isidoro, Felisa Y Íñigo, representados por la Procurador D. Javier Mundet Salaverria, contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador Dª Beatriz de Miquel Balmes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

El presente recurso estuvo suspendido desde 30 de noviembre de 2018 a 21 de enero de 2020 por haber interpuesto la actora una demanda penal que fue sobreseída.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló día para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente (D. Isidoro, Felisa Y Íñigo) presenta demanda por responsabilidad patrimonial contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 (en adelante Asepeyo), solicitando se les indemnice en las cantidades de 856.292,57 euros a Dª Felisa (subsidiariamente 717.576,61 euros), 300.000 euros a D. Isidoro (subsidiariamente 145.000 euros) y 200.000 euros a D. Íñigo, hijo común de ambos (subsidiariamente 145.000 euros).

En el escrito de demanda los demandantes responsabilizan a los profesionales sanitarios de Asepeyo de las afectaciones físicas y psicológicas que padece la Sra. Felisa a consecuencia de los errores cometidos tanto en el diagnóstico como en el posterior tratamiento de una lesión.

Según la demanda, el diagnóstico de un esguince lateral del tobillo izquierdo de la Sra. Felisa ha terminado siendo una lesión neurológica, con intenso dolor crónico y parálisis residual irreversible, que ocasiona daños físicos y psicológicos a la paciente y a su familia.

Dichos perjuicios fueron reclamados a la Mutua Asepeyo el 18 de mayo de 2017, y la presunta desestimación de la reclamación es la que ocasiona esta demanda de responsabilidad patrimonial.

La demanda relaciona los acontecimientos de la siguiente manera, relatados de forma sucinta:

-Dª Felisa, el 24 de octubre de 2014 sufrió una caída por las escaleras en su puesto de trabajo, siendo remitida a la mutua Asepeyo, donde se le diagnosticó un esguince de tobillo izquierdo y fue tratada con una vendaje elástico.

-Dos días después acudió al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de Cataluña donde se apreció un desgarro del escafoides, colocándosele un vendaje compresivo y recomendándole descarga de la extremidad afectada.

-El 30 de octubre de 2014 acudió al HOSPITAL001 (Asepeyo), donde fue visitada por la Dra. Socorro quien le retiro el vendaje compresivo y le colocó un nuevo vendaje.

-El 5 de noviembre de 2014, la Sra. Felisa acudió por dos veces a Asepeyo HOSPITAL001, donde fue revisitada por la Dra. Socorro, que le recomendó baños de contraste, antiinflamatorio tópico y la retirada del vendaje elástico para dormir. El mismo día fue diagnosticada de avulsión del cuboides, con tratamiento inmovilizador de la pierna.

-En fecha 11 de diciembre de 2014, fue diagnosticada (con carácter presuntivo) de Síndrome Dolor Regional Complejo o Síndrome Compartimental (SDRC) y Síndrome Parético con patrón miopático/funcional de causa no filiada.

-Los días 14 y 22 de diciembre, en Asepeyo, se le llevaron a cabo un TAC y un Electromiograma, que formuló el diagnóstico confirmado definitivamente el 20 de febrero de 2015, de SDRC, iniciando el tratamiento rehabilitador.

-Posteriormente, fue derivada a la Unidad de Dolor de Asepeyo, donde se le prescribió en 14 y 20 de abril de 2015 un tratamiento mínimamente invasivo.

-Según se deja constancia en la demanda, en la actualidad, la Sra. Felisa, depende de dos muletas para deambular por terreno llano, no puede desplazarse por terrenos irregulares o inclinados, no puede subir ni bajar escaleras, siendo dependiente de otras personas para la realización de estas actividades. También se manifesta que necesita ayuda para el cuidado del hogar y de su hijo.

-Lo anterior es consecuencia de una grave afectación de los nervios y músculos de la pierna izquierda que la han dejado impedida para moverse con normalidad.

-Se resalta también que en fecha 20 de julio de 2016 le fue reconocida la incapacidad permanente absoluta por la que percibe una pensión mensual, de alrededor de 2.000 euros mensuales.

SEGUNDO

La recurrente diferencia en su demanda entre afectaciones físicas y psicológicas.

Entre las afectaciones físicas se pueden poner de relieve, la persistente paresia de toda la musculatura distal de la rodilla izquierda, que le provoca una incapacidad para la contracción de flexo extensores proximales al muslo, con algunos movimientos descontrolados y riesgos de caída.

En las afectaciones psicológicas, se describen, un estado de depresión continua y un desánimo natural y otras afectaciones producidas por la medicación que se le administra.

También se hace alusión en la demanda a las afecciones en su entorno familiar donde se insiste en la imposibilidad de la Sra. Felisa de atender a su esposo e hijo.

Se describen alteraciones ginecológicas provocadas por la enfermedad, poniendo de manifiesto que la recurrente está imposibilitada para tener más hijos.

Se considera en la demanda que los profesionales sanitarios de Asepeyo han infringido la lex artis por la demora en el diagnóstico y falta de tratamiento adecuado ,desde el diagnóstico provisional de SDRC de 11 de diciembre de 2014 hasta el 20 de febrero de 2015 en que se confirmó el mismo, para su tratamiento y posterior derivación a la Unidad de Dolor de Asepeyo en Abril de 2015.

Se manifiesta en la demanda una valoración de daños y perjuicios distinta de la prevista en la Ley 35/2015, atendiendo a criterios que considera proporcionados y acordes a la gravedad de los hechos. Desde esta perspectiva la valoración de la indemnización realizada por los actores es para Dª Felisa de 856.292,57 euros, para su marido D. Isidoro de 300.000 euros y para el hijo de ambos, D. Íñigo, de 200.000 euros.

TERCERO

Por su parte, en la contestación a la demanda, Asepeyo rechaza el que se haya infringido la lex artis en base al Auto 881/2019 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó el Auto de fecha 30 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí.

A entender de Asepeyo al ser la conclusión probatoria a que llega el Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, confirmada por Auto 881/2019 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, éste constituye una narración fáctica contraria a los intereses de los recurrentes que no puede ser alterada.

Cita los informes periciales de los Dres. Aurelio, Benito (médico forense) y Calixto. Denuncia la incompatibilidad del Dr. Celestino por haber éste solicitado una exploración EMG de la Sra. Felisa en marzo de 2015.

Combate las cantidades solicitadas de indemnización considerando que deben calcularse en base al Sistema de Valoración del Daño de la Ley 35/2015 y solicita sentencia desestimatoria del recurso presentado.

CUARTO

Habida cuenta que en el anterior procedimiento penal que se siguió por los mismo hechos se realizó una profusa actividad pericial la cual arrojó mucha luz sobre el origen y desarrollo del SDRC, esta Sala va a hacer un análisis de dicha prueba pericial a los efectos de resolver este debate.

En el Auto 881/2019 de 4 de noviembre de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí, diligencias previas nº 173/2017 consta lo siguiente:

En relación a la Sra. Felisa :

"En...

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