STSJ Canarias 72/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022
Número de resolución72/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000061/2022

NIG: 3802343220190003393

Resolución:Sentencia 000072/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000050/2020-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERI FISCAL

Apelante: Higinio; Procurador: MARIA VIRGINIA FERNANDEZ NEGRIN

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de septiembre de 2022

Visto el Recurso de Apelación nº 61/2022 de esta Sala, correspondiente al Sumario Ordinario nº 897/2019 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 50/2020 se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Higinio, en quién no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal en la persona de un menor de 16 años a las siguientes penas: a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena).

Asimismo la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo, de su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta durante 10 años a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo (ocho años coincidentes con la prisión y los dos restantes tras cumplir esa pena).

Igualmente procede imponerle, según lo regulado en el artículo 192 del texto punitivo, la medida de libertad vigilada por un tiempo de CINCO AÑOS, que se verificará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con prohibición durante ese período de establecer cualquier tipo de contacto con la menor y su padre (apartado f del artículo 106.1), de desarrollar actividades docentes o recreativas en que participen menores (apartado i) y la obligación de participar en programas de educación sexual (apartado j).

Asimismo deberá abonar las costas derivadas de este procedimiento."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 12 de abril de 2022 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que: Higinio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,30 horas del día 20 de abril de 2019, estando en el domicilio de María Consuelo, quien por esa fecha contaba con 13 años de edad, al constar como nacida el NUM000 de 2019, sito en el NUM001, de la C/ DIRECCION001 del barrio DIRECCION000 de DIRECCION002, y al que había acudido bajo el pretexto de coger un sueter que días antes le había dejado, puesto que eran amigos, guiado por un ánimo, libidinoso, por encima de su ropa comenzó a tocarla por diversas partes de su cuerpo, incluido los pechos, diciéndole ella que la dejara, a lo que él hizo caso omiso, para acto seguido, llevándola a la cama del dormitorio de su padre, tirándola en ella, se le puso encima, lo que impedía que María Consuelo pudiese huir, y quitándole los pantalones y las bragas que llevaba puestos, la penetró vaginalmente con su pene sin usar preservativo.

A raíz de estos hechos, María Consuelo presento lesiones a nivel extragenital (área equimótica de antebrazo izquierdo) y también a nivel genital (laceración himeneal), las cuales precisaron para su curación una única asistencia facultativa, sin que conste los días en los que tardó en curar de ellas, presentando igualmente una sintomatología ansiosa y depresiva relevante.

El procesado ha sido diagnosticado de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005 sin que su inteligencia o capacidad para conocer la realidad se encontraran anuladas o disminuidas y sin que su voluntad o habilidad para elegir entre distintas opciones se encontraran alteradas al tiempo de comisión de los hechos.

Luis María, renuncia a la responsabilidad civil que le corresponde a su hija menor."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado don Higinio, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 25 de mayo de 2022 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 27 de mayo de 2022 se acordó señalar para el día 13 de julio de 2022 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso, modificada posteriormente, pasando la misma al 27 de julio de 2022 a las 10:30 horas.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de don Higinio ha formulado recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Sumario Ordinario nº 50/2020 en la cual se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal en la persona de un menor de 16 años a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y accesorias impropias.

El recurrente interpone el recurso, sin fundamentación ni sustantiva ni procesal alguna, limitándose a hacer una nueva narrativa de los hechos, de los que se desprende, según entiende esta Sala, que denuncia el error en la prueba practicada y la vulneración de la presunción de inocencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal procedió a impugnar el citado recurso.

SEGUNDO.- Reconoce el propio apelante, en primer lugar, que declaró ser cierto que acudió el sábado 20 de abril de 2019 a casa del padre de María Consuelo para recoger un suéter que él le había prestado a ésta. También reconoce que se dieron besos y caricias, pero niega que existieran tocamientos en los pechos ni cualquier tipo de acto sexual.

Señala que se han producido una serie de contradicciones que restan valor a la declaración de la menor, pues manifiesta el apelante que ha dicho que fue cogida por las manos y o por las muñecas; también que no coincide el lugar en el cual ocurrieron los hechos, o que la empujara o no, pues no siempre lo dice, así como el momento en que le pregunta si quería tener relaciones sexuales, por lo que afirma que la declaración de María Consuelo no fue persistente, ni firme, ni coherente y, en consecuencia, no puede considerarse prueba de cargo en el presente caso, ya que no concurren todos los requisitos necesarios para ello y, en concreto, el requisito de verosimilitud del testimonio.

Afirma, a continuación, que la prueba testifical del padre y de la tía de María Consuelo no permiten apuntalar la declaración de la menor en tanto que son testigos de referencia, no teniendo más conocimiento de los hechos que lo que la denunciante les pudo relatar. Así, y en cuanto a la declaración del padre, éste afirmó en el plenario que su hija no le dijo que hubiera penetración, pero que en el hospital le dijeron que sí la hubo. Y en lo que atañe a la declaración de la tía de la menor, doña Matilde, declaró que María Consuelo sí le dijo que hubo penetración.

En cuanto al resto de pruebas, del análisis de dichos informes no se desprende la conclusión alcanzada por la Sala de la Audiencia Provincial. En primer lugar porque las lesiones son mínimas, al consistir en una pequeña contusión en el antebrazo izquierdo y una laceración himeneal, sobre las cuales no ha quedado mínimamente acreditada su relación de causalidad con la supuesta penetración, habida cuenta que la laceración fue en el introito y no en el interior de la vagina, y que la contusión fue en el antebrazo y no en las muñecas, no habiéndose encontrado restos de ADN de Higinio.

TERCERO.- La argumentación desarrollada por el recurrente da a entender, puesto que no señala cuál o cuales sean los motivos en los que sustancia su recurso, que no solo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, sino que, a la vista de las objeciones que señala, denuncia también el error en la valoración de la prueba.

III.1.- Pues bien, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS 261/2020, de 28 de mayo, la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y...

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