SAN, 28 de Octubre de 2022

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:5535
Número de Recurso498/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000498 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07068/2019

Demandante: HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L.

Procurador: Dª. SONIA JUÁREZ PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 498/2019, seguido a instancia de HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., que comparece representada por el Procurador Dª. Sonia Juárez Pérez y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2019 (Rec. 8482/2015), siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.309.249,13 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de septiembre 2019. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 2 de julio de 2020.

TERCERO.- Se presentaron escritos de conclusiones los días 21 de julio y 9 de septiembre de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el 26 de octubre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2019 (Rec. 8482/2015). Que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 10 de abril de 2015, que estimó en parte el recurso interpuesto contra las liquidaciones y sanciones, IS ejercicios 2006, 2007 y 2008.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Impugnación por la no admisión de gastos deducibles -pp. 3 a 11 de la demanda-.

  2. - Adquisición de participaciones de la mercantil LOCALES Y NEGOCIOS LLORET -pp. 11 a 25-.

  3. - Incremento de la base imponible por préstamos con personales y entidades vinculadas -pp 26 a 31-.

  4. - Sanciones -pp.31 a 40-.

    SEGUNDO.- Impugnación por la no admisión de gastos deducible.

    A.- En las pp. 2 y 3 de la demanda la recurrente centra el debate en los siguientes gastos:

  5. - "Gastos amenidades", cuenta 6234.

  6. - "Gastos publicidad, propaganda y relaciones públicas", cuenta 6276.

  7. - "Gastos varios gerencia", cuenta 6297.

  8. - "Gastos otros servicios", cuenta 6299.

    B.- Consta que en relación con los "gastos amenidades", los " no admitidos por la Inspección se corresponden con cargos anotados en la cuenta respecto de los que la entidad, en ningún caso ha aportado factura justificativa....la Inspección sólo excluye de deducibilidad aquellos casos en los que a la falta de factura se añade la imposibilidad de identificar el perceptor del gasto contabilizado". Añadiendo que, en un caso, el relativo a JCB, si bien no existe factura, se ha podido identificar al beneficiario del gasto y este ha reconocido haber prestados sus servicios por " unas cantidades inferiores a las que la entidad anotó en cuentas", por lo que la Inspección sólo admite " como deducibles en el pagador los importes reconocidos por el perceptor". La consecuencia que la Inspección realiza los ajustes que se describen en la p. 6 de la Resolución del TEAR.

    C.- En relación con los "gastos publicidad, propaganda y relaciones públicas", se trata de "gastos respecto de los que el contribuyente no ha aportado factura. Las únicas documentaciones facilitadas son listados, así como extractos con cargos de pago mediante tarjeta de crédito. La mayor parte de las anotaciones se corresponden con adquisiciones de participaciones de lotería, así como compra de ropa, gastos en restaurantes y hoteles". Consta en la diligencia nº 9 que " carece de más justificantes relativos a la cuenta....6627" -p. 6 de la Resolución del TEAR-

    D.- En relación con los "gastos varios gerencia", son gastos " sin la correspondiente factura y cuyos únicos justificantes son una serie de recibos y extractos bancarios de pagos coincidentes en su cuantía con los cargos contables. En ningún momento se ha acreditado la relación de tales gastos con la actividad en relación con la actividad de la sociedad, relación que tampoco se deduce del concepto de los recibos, en los que se indica simplemente "entregado a A...A..", entregado a "S.M) y similares" -p. 7 Resolución del TEAR-. Consta en la diligencia nº 9 que " carece de más justificantes relativos a la cuenta....66297".

    E.- Por último, en relación con los "gastos otros servicios", se trata de " gastos sin factura y sin identificación del destinatario. El obligado tributario ha manifestado que tales gastos se corresponden o bien con pagos de servicios personales prestados por personas que no fueron declaradas en el modelo 190 o bien se trata de retribuciones satisfechas a empleados que si constaban declarados en el modelo 190, aunque estos pagos, en concreto, no habría sido incluidos en la declaración ni se habría practicado retención a cuenta de los mismos".

    F.- En realidad nos encontramos, esencialmente, con un problema de prueba del gasto y su vinculación con los ingresos.

    En contra de lo que sostiene la recurrente en la p. 4 de su demanda y como bien razona el TEAC, " tratándose de gastos a deducir en la base imponible, corresponde a la interesada probar la efectividad y necesidad de las operaciones que los determinaron, así como su correlación con los ingresos. Por lo tanto, no tiene la Administración que probar la inexistencia de las operaciones, como pretende la interesada" - SAN (2ª) de 2 de abril de 2018 (Rec. 108/2015 ) y (2ª) de 22 de marzo de 2018 (Rec. 4453/2014 )-. En esta última sentencia razonamos que la STS de 5 de julio de 2012 (Rec. 2679/2009 ), nos enseña que " cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración ". Por lo tanto, si la Inspección expone razones suficientes para cuestionar la realidad de la facturación contenida en los gastos, es el contribuyente quien tiene la carga de probar que la factura se corresponde con un servicio efectivamente prestado".

    No es por tanto la Administración la que tiene que acreditar la realidad de los pagos que se dicen haber efectuado y no es preciso por ello, en contra de lo que se dice en la p. 5, que la Administración tenga que requerir e investigar la realidad de dichos pagos.

    Como puede verse la Administración sostiene, básicamente que algunos gastos no se justifican; que no está identificado el perceptor del gasto y que los gastos no guardan conexión con los ingresos. Siendo lo cierto que la recurrente se limita a insistir en que, en su opinión, existe prueba suficiente, haciendo especial referencia a informe del Censor Jurado de Cuentas.

    Ahora bien, la prueba existente en los autos da la razón a la Administración. No existe una identificación suficiente del gasto, de su destinatario o de su correlación con los ingresos, por las razones dadas por la Administración.

    El particular, el informe fue analizado tanto por el TEAR como por el TEAC. Este informe se aportó -pp. 81 y ss- en el escrito de alegaciones ante el TEAR y el mismo, en opinión de la Sala y coincidiendo con lo razonado en vía económico- administrativa, es insuficiente para acreditar la realidad de los gastos. Así, en los listados que se aportan en los Anexos, no se identifica de forma suficiente el perceptor de la cantidad, en efecto, las " identificaciones son incompletas. Así, a título de ejemplo, en listado correspondiente a gastos....aparecen expresiones como: Doris, Robles, Manolo,....". Un nombre y un apellido común, sin mayor identificación, es claramente insuficiente para acreditar la percepción de la cantidad, en los anexos debería constar, al menos, el " nombre o razón social completo...DNI y [al menos] el domicilio". La prueba es claramente insuficiente. Consta, además, que el informe se ha limitado a verificar la correlación factura-pago, pero en ningún momento acredita o prueba que dichos gastos guarden correlación con los ingresos.

    Como puede verse en la p. 9 y 10 de la Resolución del TEAR se han reconocido los gastos cuando el destinatario de los mismos y la realidad del crédito, así como su conexión con los ingresos ha quedado debidamente justificada, de ahí la parcial estimación del recurso por parte del TEAR.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Adquisición de participaciones de la mercantil LOCALES Y NEGOCIOS LLORET.

    A.- Como explica la recurrente en la p. 11 de su demanda, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de un incremento lucrativo por la adjudicación a favor de la Compareciente de participaciones en el capital social de la sociedad LOCALES Y NEGOCIOS LLORET SL, como motivo de la " ampliación de capital social realizada por esta sociedad, sin que por parte de la sociedad Compareciente haya realizado aportación efectiva alguna".

    B.- Los hechos relevantes son:

    Se procedió a la ampliación de capital, acordada en la junta general de sociedades el 31 de diciembre de 2007 por la entidad LOCALES Y NEGOCIOS LLORET, elevada a escritura pública el 29 de julio de 2008. En la escritura se expone que las nuevas participaciones, valoradas en 4.875.230,96 € -con prima de emisión-, son suscritas en su totalidad por HOTEL BLANCO DON JUAN SL, mediante aportación que se califica como dineraria, consistente en...

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