SAN, 23 de Noviembre de 2022

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:5529
Número de Recurso637/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000637 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01647/2019

Demandante: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.

Procurador: DON RAFAEL SILVA LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 637/2019 interpuesto por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el procurador don Rafael Silva López, impugnando la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 9 de abril de 2019, recaída en la reclamación administrativa NUM000 relativa al impuesto de sociedades. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de abril de 2019, recaída en la reclamación económico-administrativa en única instancia promovida contra el acuerdo de liquidación de 22 de septiembre de 2015 dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Previos los trámites procesales la parte actora formalizó su demanda en la que tras relatar los antecedentes del caso expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC recurrida así como los actos administrativos de que trae causa reconociendo el derecho a las deducciones declaradas por la recurrente en concepto de gastos I+D e IT en el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda con alegación de los hechos y fundamentos que estimó convenientes solicitando una sentencia desestimatoria el recurso interpuesto, que confirme los actos recurridos e imponga las costas a la actora.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, fueron admitidas las pruebas propuestas por la parte actora consistentes en tener por reproducida la documentación, las periciales aportadas con la demanda consistentes en el dictamen firmado por don Fermín y don Florencio y la testifical pericial propuesta por el abogado del Estado a cargo de los funcionarios expertos adscritos al Equipo de apoyo informático don Francisco y doña Josefa.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2022, suspendiéndose la deliberación para examinar conjuntamente ese recurso con el seguido con el número 638/2019. Finalmente, para la votación y fallo se señaló el 16 de noviembre de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acotamiento de la cuestión litigiosa.

El problema que tenemos que resolver se refiere a la cuantificación de las deducciones por Investigación Tecnológica (IT) previstas en el artículo 35.2 TRLIS, aplicadas por Caixa Galicia en las autoliquidaciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2008, 2209 y 2010 (el negocio bancario de Caixa Galiciaa pasado a la recurrente). La Inspección consideró improcedentes, por no poder subsumirse en ningunos de los conceptos relacionados en el citado artículo 35.2 TRLIS, determinados gastos incurridos en los proyectos denominados Comex, Metrópolis, Plataforma avanzada de comunicaciones, Plataforma mercado capitales, Prescriptores y Agentes Colaboradores durante ejercicios 2007,2008 y 2009. Señaladamente se consideró por la Inspección que la mayor parte de los gastos de desarrollo de aplicaciones informáticas no encajaban en el concepto 2º: «Diseño industrial e ingeniera de procesos de producción», de manera que las deducciones eran improcedentes. La liquidación que está en el origen de la controversia comprende otras regularizaciones pero en esta vía jurisdiccional solo se cuestiona ya lo atinente a las deducciones. El criterio de la Inspección ha sido confirmado por el TEAC.

En el acuerdo de liquidación, siguiendo el informe emitido por el Equipo de Apoyo Informático de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (EAI), se concluyó, dicho ahora muy resumidamente, que los gastos generados en las fases del desarrollo de aplicaciones informáticas correspondientes a los proyectos notados, los cuales contaban con informes motivados por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología emitidos con arreglo al Real Decreto 1432/2003, no resultaban incluibles en la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica en el concepto de diseño industrial e ingeniería de procesos de producción [artículo 35.2 b).2º TRLIS].

El acuerdo del órgano de revisión objeto de este recurso, para desestimar la alegación relativa a este aspecto de la liquidación se remite, sin reproducirla siquiera mediante cita no textual, a su otro acuerdo, de la misma fecha, dictado en resolución de las reclamaciones nº NUM001 y NUM002. Este paralelo acuerdo del TEAC constituye el objeto del recurso 638/2019 que hemos deliberado conjuntamente con el que ahora nos ocupa. La parte fundamental de la argumentación del TEAC en la resolución remitida es que solo los gastos dispuestos en el art. 35.2.b TRLIS deben ser tomados en consideración a efectos de cuantificar la base de deducción por actividades de IT siendo procedente no incluir los que se cuestionaban sobre la base del informe emitido por el EAI, en que se sustenta el acuerdo de liquidación (se refiere a los gastos de desarrollo de aplicaciones).

Por otra parte, en esta vía jurisdiccional la demandante ha introducido otro punto de ataque, este dirigido contra el propio acuerdo del órgano de revisión, aduciendo que es nulo por haberse incumplido las normas reguladoras de los órganos colegiados y no haberse dado publicidad oficial a la norma organizativa interna del órgano central de revisión.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Rechaza la recurrente en su demanda el criterio de la Inspección, asumido por el órgano de revisión. Como eje central de su recurso sostiene que las actividades IT consistentes en el desarrollo de aplicaciones en ejecución de los proyectos, a diferencia de lo que se despende del informe elaborado por el AEI, se hallan incluidas en el ámbito de aplicación del art. 35.2.b/ 2º TRLIS (Diseño industrial e ingeniera de procesos de producción). En refrendo de esta idea se aporta con la demanda un informe pericial de la entidad EY firmado por los ingenieros superiores de Telecomunicaciones don Fermín y don Florencio. Asimismo, se llama la atención sobre la circunstancia de que la propia Administración Tributaria habría reconocido en actuaciones posteriores la inclusión de los gastos incurridos en el desarrollo de aplicación de proyectos calificados de IT en la base de deducción. Se refiere con ello al Acuerdo Previo de Valoración de 17 de diciembre de 2018 y al Acta de Conformidad de 20 de junio de 2019.

Con carácter subsidiario se suscita por la recurrente la nulidad del acuerdo del TEAC con el argumento de que se han incumplimiento las normas reguladoras de los órganos colegiados: (i) por imposibilidad de reconocer quién firma la Resolución y si es la misma persona que el Vocal asignado; (ii) por ausencia o, al menos, falta de publicidad oficial de la norma organizativa interna del TEAC con infracción de los artículos 29.5 del RD 520/2005 y 15 de la Ley 40/2015 y 9.3 de la Constitución Española de 1978; y (iii) por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en lo relativo las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados [ex artículo 217.1.e) de la LGT].

Difiere de los argumentos de la actora el Abogado del Estado.

Después de oponer que no se ha producido infracción alguna de las que la recurrente imputa a la resolución del TEAC y aporta un certificado del Abogado del Estado Secretario General del órgano de revisión acreditativo de la identidad de los firmantes de la resolución recurrida. Por otra parte, señala que los criterios que sigue el EAI con respecto a la conceptuación de gastos en proyectos de innovación tecnológica no han tenido cambios sustanciales entre las distintas actuaciones de comprobación sobre proyectos de I+D+i de ABANCA efectuadas desde el año 2007 y que, en cualquier caso, no procedería anular un acto porque contraviniera otros posteriores en las comprobaciones de los proyectos de I+D+i de las empresas que ahora forman Abanca.

Respecto a la base de la deducción por IT, reconviene el Abogado del Estado que la recurrente se limita a alegar y transcribir el contenido del informe pericial que acompaña a su demanda para contraponerlo con el informe del EAI, pero prescindiendo de las normas fiscales reguladoras de la base de la deducción, de las cuales resulta que solo puede estar integrada por el listado de gastos establecidos en el art. 35.2 b) TRLIS. Objeta igualmente que lo suscitado al respecto constituya un problema de carácter técnico, como sostiene la actora, puesto que, aun existiendo aspectos técnicos, se trata de la interpretación de los conceptos empleados por la ley y a...

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