ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6047 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6047/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ramona interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1003/2019, que dimana del procedimiento ordinario n.º 765/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Iglesias Gómez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Ramona personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Rosa M.ª Correcher Pardo presentó escrito en nombre y representación de D. Florian personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión indicadas en la providencia.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de extinción del condominio que recae sobre la vivienda y plaza de garaje propiedad de las partes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y por tanto sólo recurrible en casación con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el cauce del interés casacional, tiene dos motivos. El primero, por infracción del art. 404 CC y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales citando entre otras las SSAP de Madrid de 25 de septiembre de 2007 y de 28 de mayo de 2010 y de Las Palmas de 20 de junio de 2012. En el desarrollo alega que si en la demanda se solicitaba la extinción del condominio que recae sobre la vivienda y plaza de garaje titularidad de las partes, declarándose su indivisibilidad para proceder a su venta en pública subasta y luego resultó que ambos inmuebles eran dos fincas registrales diferentes e independientes por lo que no cabía acoger la pretensión de declarar la indivisibilidad del conjunto, tampoco podía acogerse la otra pretensión de vender en pública subasta ese todo indivisible inexistente al ser los inmuebles independientes, resultando la sentencia incongruente, además de vulnerar lo dispuesto en el art. 404 CC.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 90.3 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 28 de marzo de 2003, 8 de mayo de 2006, 1 de abril de 2011 y 25 de abril de 2016. En el desarrollo alega que la sentencia recurrida incurre en dicha infracción al acceder a la extinción del condominio que recae sobre la vivienda y la plaza de garaje y proceder a su venta en pública subasta sin respetar el derecho de uso que sobre la que fuera vivienda familiar tienen reconocido la madre y la hija menor de edad en anterior proceso de divorcio, el cual figura además inscrito en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero, por falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) en cuanto al concepto de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales se refiere. Fundamentado el interés casacional en el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, este no resulta debidamente acreditado. Hemos reiterado que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. De manera que, cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Presupuesto que la parte recurrente no cumple pues se limita a citar tres sentencias de diferentes Audiencias que al parecer se oponen a la recurrida sin contraponer a ellas otras dos en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

- El motivo segundo, por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada. De esta se extrae la conclusión de que la concesión en un procedimiento de familia del uso de la vivienda familiar a favor de alguno de los comuneros no impide el ejercicio de la acción de división de la cosa común, siendo compatibles siempre que pese a la eventual venta en pública subasta de la misma, subsiguiente al ejercicio de la acción de división se respete y garantice la indemnidad y subsistencia del derecho de uso. Ahora bien, la parte recurrente soslaya que, en el presente caso, las partes tras la aprobación en sentencia de divorcio del convenio en el que acordaron la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor y a la madre por quedar en su compañía, suscribieron un anexo al mismo que fue ratificado por ambos y aprobado judicialmente en el que asumían el compromiso de vender tales inmuebles y que en el procedimiento de liquidación de gananciales también de mutuo acuerdo que concluyó en fecha 23 de marzo de 2017, se reflejó el mismo compromiso de venta, sin que se haya podido cumplir por falta de colaboración de la recurrente. En tales circunstancias y conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala, STS de 6 de febrero de 2018, cuando la venta de la vivienda se produce en cumplimiento de lo pactado por ambos el derecho de uso frente a quien adquiere la vivienda en pública subasta deja de ser preferente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas al recurrente. En aplicación de lo dispuesto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ramona contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª, en el rollo de apelación 1003/2019, que dimana del procedimiento ordinario n.º 765/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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