ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2808 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2808/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casimiro y D.ª Sara presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 148/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 685/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Carlos González Recio, en nombre y representación de D. Casimiro y D.ª Sara, como parte recurrente, y el procuradora D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión del recurso alegando la existencia de causas de inadmisión.

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quienes hoy son parte recurrente contra la entidad bancaria aquí recurrida, sobre declaración de extinción de deuda y nulidad de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, que accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del procedimiento- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, que ha sido correctamente invocada por los recurrentes, si bien el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se alega interés casacional "por necesidad de revisar y rectificar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo fijada en su sentencia 267/2015, de 15 de enero [ debe querer decir 261/2015], y 152/2020 de 5 de marzo, sobre enriquecimiento injusto y abuso de derecho por parte del acreedor hipotecario, complementándola para declarar injusto el enriquecimiento del banco que insta dos procedimientos ejecutivos (en vez de uno solo) para reclamar dos deudas garantizadas con un mismo bien cuyo valor de tasación permitía cubrir ambas deudas, puesto que no se debe dar amparo al enriquecimiento de mala fe".

El motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

Es cierto que, como alegan los recurrentes, en los Acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión se contempla como excepción de carácter extraordinario, que no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de esta sala, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia; ahora bien, estas circunstancias requieren una justificación objetiva y lo cierto es su alegato sobre la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica se refiere, en realidad a la necesidad de impulsar reformas legislativas.

Aunque los recurrentes inciden en la actuación del banco que insta dos procesos ejecutivos en vez de uno solo, para reclamar dos deudas garantizadas con el mismo bien, y parecen querer decir que es esa circunstancia -acudir a dos procesos- la utilizada por el banco, según se dice "con el objetivo de apropiarse de un mayor importe y bienes de los mismos en base, precisamente, a la posibilidad que le ofrece la LEC", su discurso no pone de manifiesto que sea esa circunstancia - haber promovido dos procesos- la que provoque el enriquecimiento injusto del banco que denuncia.

Y es que lo que subyace en el planteamiento de los recurrentes es que esta sala declare que el acreedor ejecutante tiene que adjudicarse el inmueble hipotecado por el valor de tasación. En definitiva, que esta sala declare inaplicable el art. 671 LEC e imponga al banco ejecutante una obligación que la Ley no establece, impidiéndole hacer uso de la facultad de adjudicación que la norma contempla.

Esta pretensión excede con mucho de lo que se denomina en el encabezamiento del motivo revisión o rectificación de la doctrina jurisprudencial.

Aunque los recurrentes exponen que el supuesto examinado en la STS 152/2020 es distinto al que aquí se suscita, el tema jurídico de fondo es el mismo (la insuficiencia del precio de adjudicación del bien por el acreedor para satisfacer a este), solo que en el presente caso en relación con una deuda distinta de la que dio lugar al proceso hipotecario en el que se produjo la adjudicación.

La sentencia recurrida aplica la doctrina de esta sala sobre el enriquecimiento injusto en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecaria, que recoge la STS 152/2020 de 5 de marzo, que los recurrentes demuestran conocer, y ha tenido en cuenta que la operación no fue beneficiosa para el banco (que había otorgado un préstamo de 900.000 solo de principal, se adjudica los inmuebles hipotecados por 929.000 euros y los enajena por 600.000 euros), es decir que la sentencia recurrida también ha tenido en cuenta que la adquisición del inmueble no fue seguida de una posterior enajenación por un precio muy superior al de la adjudicación, que hiciera aflorar una plusvalía muy significativa para el banco que contrastaría con la pervivencia del crédito y su reclamación por el acreedor beneficiado con la plusvalía, criterio que sigue la línea fijada en la STS 768/2015, de 13 de enero, del pleno de esta sala

Resta por recordar que en la indicada STS 152/2020 hacíamos referencia a la cuestión prejudicial promovida el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca que fue resuelta por sentencia de 30 de abril de 2014, que recordó que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en ese litigio ( art. 671 LEC), quedaban fuera del ámbito de protección de la Directiva 93/13 cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que esta sala no considera que se hayan aportado razones que justifiquen la revisión de una doctrina consolidada y reciente.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y D.ª Sara contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 148/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 685/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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