ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4328 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4328/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 33/2019, dimanante de juicio ordinario nº 111/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Celso, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora Dª. Lucía Rodríguez Gesto, en nombre y representación de D.ª Natalia, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así se hace constar en diligencia de 11 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte demandada, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario donde se ejercitaba acción para el reconocimiento definitivo del derecho de uso de una vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 524 CC y art. 1957 CC, se alega la vulneración de la jurisprudencia representado por las SSTS 12 de junio de 2019 recurso 3981/2016 y la de 10 de julio de 2019 recurso 2788/2015. La parte alega que tiene el derecho de uso, porque el recurrente nació en la casa, y ha estado viviendo en ella más de 20 años, por lo que considera que ha adquirido el derecho de uso por prescripción, porque además el recurrente es discapacitado; alega el derecho a la integridad moral conforme el art. 15 CE, porque las sentencias que alega para la usucapión no exigen título alguno sino solo la posesión durante más de 20 años; también cita el art. 18 CE como derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria. En el segundo se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18 CE. Y el tercero se funda en la vulneración del art. 15 CE, como derecho a la integridad moral del recurrente.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivo, el primero, al amparo del número tres del apartado primero del artículo 469 LEC se impugna el fallo de fecha de veinticinco de junio de dos mil veinte dictado en el seno de recurso de apelación nº 33/2.019 en tanto en su redacción sin la practica de la prueba interesada en la letra c) del escrito, primer otrosí dice, del recurso de apelación formulado contra el fallo de fecha de cuatro de diciembre de dos mil del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, en tanto indebidamente ha sido denegada en su práctica en primera instancia, siendo protestada dicha denegación en dicha primera instancia, vulnera el derecho fundamental del recurrente D. Celso a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión por conculcación de las exigencias de la Jurisprudencia constitucional establecidas en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 46/2.014 de fecha de siete de abril, y en sentencia TC nº 50/2.014 de fecha de siete de abril, así como en sentencia TCI nº 41/2.020 de fecha de nueve de marzo y en sentencia TC nº 42/2.020 de fecha de nueve de marzo que han de relacionarse con la sentencia TC nº 161/2.016 de fecha de tres de octubre, a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión.

El segundo, al amparo del número cuatro del apartado primero del artículo 469 LEC, se impugna el fallo de fecha de veinticinco de junio de dos mil veinte dictado en el seno de recurso de apelación nº 33/2.019 en tanto en la inactividad procesal acaecida en segunda instancia conculca el derecho fundamental del recurrente a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión en la quiebra de la jurisprudencia constitucional establecida en STC nº 63/2.016 de fecha de once de abril así como en STC nº 76/2.016 de fecha de veinticinco de abril y en sentencia de la STC nº 77/2.016 de fecha de veinticinco de abril con quiebra final del derecho fundamental del recurrente, D. Celso a la tutela judicial efectiva de todos los jueces y tribunales respecto de sus pretensiones procesales de acceso a la jurisdicción, conforme a lo establecido por el apartado primero. del artículo 24 CE, con indefensión.

El tercero, al amparo del número cuatro del apartado primero del artículo 469 LEC se impugna el fallo de fecha de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho dictado en el seno de recurso de apelación nº 33/2.019 en tanto su redacción, en la carencia de resolución del ordinal segundo del recurso de apelación formulado contra sentencia de fecha de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho dictada en el seno de procedimiento ordinario nº 111/2.018 por el juzgado de primera instancia nº 1 de Pontevedra a propósito de la aplicabilidad del artículo 40 LEC, conculca el derecho fundamental de D. Celso a la tutela judicial efectiva de todos los jueces y tribunales respecto de sus pretensiones procesales a resolución judicial motivada, conforme a lo establecido por el apartado primero del artículo 24 CE, con indefensión mediando quiebra de su derecho fundamental a un proceso judicial con todas las garantías procesales debidas, conforme a lo establecido por el apartado segundo del artículo 24 CE, con indefensión.

El cuarto, al amparo del número cuatro del apartado primero del artículo 469 LEC se impugna el fallo de fecha de veinticinco de junio de dos mil veinte dictado en el seno de recurso de apelación nº 33/2.019 en tanto en la aseveración dada por la ilustrísima sala a quo, en el fallo de fecha de veinticinco de junio de dos mil veinte, sujeto a impugnación de que el recurrente no había señalado ningún motivo de impugnación de la sentencia en primera instancia procesal en apelación impugnada, obviando el ordinal sexto del recurso de apelación planteado contra sentencia de fecha de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho dictada en el seno de procedimiento ordinario nº 111/2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra y la relación de jurisprudencia conculcadora del fallo en primera instancia procesal sujeto a apelación, conculca, en la quiebra de las exigencias de la jurisprudencia constitucional habidas en STC nº 231/2.012 de fecha de diez de diciembre, el derecho fundamental del recurrente D. Celso a la tutela judicial efectiva de todos los jueces y tribunales respecto de sus pretensiones procesales a resolución judicial motivada, conforme a lo establecido por el Apartado primero del artículo 24 CE, con indefensión.

Y el quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por conculcación de la jurisprudencia constitucional SSTC 46/2014 y 50/2014, 41/2020 y 42/2020 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en cuanto a su derecho a una resolución judicial motivada conforme del art. 24 CE, con indefensión.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, e inexistencia del interés casacional ( art 483.2.3º LEC), porque en los motivos segundo y tercero, la parte no justifica el interés casacional por ninguna de las modalidad del art. 477.3 LEC, puesto que no alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ni alega aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Y en cuanto al motivo primero, el mismo se basa en la infracción de los arts. 524 CC y art. 1957 CC, y el interés casacional se basa en la oposición de la sentencia recurrida a las SSTS 12 de junio de 2019, recurso 3981/2016, y la de 10 de julio de 2019, recurso 2788/2015, porque sostiene que ha adquirido el derecho de uso por usucapión, cuando lo cierto es que las sentencias se refieren al derecho de usucapión, pero aplicado a cuestione completamente diferentes, como en el caso de la primera sentencia, que va referida a los títulos nobiliarios, y en el caso de la segunda, al derecho de propiedad, en una acción reivindicatoria, por lo que no se aprecia la oposición a la jurisprudencia que alega la parte en su recurso; y por otro lado, en su fundamentación, el recurso se separa de la razón decisoria ( ratio decidendi) de la sentencia recurrida, que ha sido la falta de título alguno que justifique el derecho de uso, por el recurrente frente a su madre, la demandada, que es propietaria de la misma por herencia y que le fue adjudicada en la sentencia de divorcio, circunstancias probadas, y que si son respetadas en casación, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 33/2019, dimanante de juicio ordinario nº 111/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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