ATS, 14 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5159 /2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE PALMA DE MALLORCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RRL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 5159/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D.ª Elisabeth presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 471/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 758/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D.ª Elisabeth, y D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de D.ª Isidora, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante escrito presentado el día 24 de octubre 2022, la parte recurrente formuló alegaciones.
El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca estimó la demanda formulada por D.ª Isidora frente a D.ª Elisabeth en la que la primera interesaba se acordare la extinción del condominio existente sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca.
La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, si bien matizó que no concurría en la actora mala fe por cuanto se limitaba a ejercitar un derecho reconocido en la ley, cual es el no permanecer en la indivisión.
Así, D.ª Elisabeth interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 7 del CC en relación con la doctrina de la buena fe y el abuso de derecho. La recurrente aduce que es evidente la mala fe de la parte actora al ejercitar la acción de división de cosa común toda vez que existe una resolución judicial anterior que reconoce el derecho de uso alterno del inmueble por cada una de las condominas y lo que pretende la Sra. Isidora es el uso exclusivo por su parte.
Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Para ello, tal y como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Si bien la recurrente cita y extracta el contenido de varias sentencias de la sala sobre la mala fe y el abuso de derecho, se trata de cuestiones genéricas cuya aplicación depende del caso concreto. En el caso de autos, la actora ejercita una acción a través de la cual articula su derecho a no permanecer en la indivisión, por lo que no puede entenderse que incurra en las conductas alegadas por la recurrente. Y es que, como bien argumenta la audiencia, en el procedimiento anterior lo que se discutía era un derecho de uso alterno del inmueble, que no tiene nada que ver con lo discutido en los autos origen de este procedimiento. En este sentido se han pronunciado las SSTS 78/2012, de 27 de febrero y 531/1997 de 6 de junio.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina que la recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y no al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Elisabeth contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 471/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 758/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La recurrente pierde el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.