SAP Alicante 455/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2022
Fecha03 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000222/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000065/2021

SENTENCIA Nº 455/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 65/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Elisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan José Torres Quesada y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Carmen Andreu López, y como apelada Costa Solinvest, S.L. y Grupo Mahersol, S.L., representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Juan Ramón Chapapría García de Otazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que desestimo la demanda interpuesta en nombre de Dª. Elisa, frente a la mercantiles COSTA SOLINVEST 2002 S.L Y GRUPO MAHERSOL, con imposición de costas a la actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Elisa en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 222/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29 de septiembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras la cita de la normativa y jurisprudencia que considera de aplicación, rechaza de plano la demanda presentada por falta de legitimación pasiva de las mercantiles demandadas, sobre la base de los siguientes argumentos: "... La demandante funda su derecho en la firma del contrato de compraventa con la promotora de la vivienda, la mercantil JUSTO Y MANOLI SL efectuando los pagos en la cuenta de la codemandada COSTA SOLINVEST 2002 SL. Alega la demandada que pese a que el contrato se concertó con la mercantil citada son realmente otras mercantiles las que intervienen y reciben el dinero lucrándose y perjudicando a la actora integrando toda las mercantiles el mismo grupo empresarial, desconociéndose a qué obedece que perciban ellas el dinero sino para realizar el entramado empresarial fraudulento....

La demandante no aporta prueba de que la subsidiariedad de la acción, porque aporta prueba de la sentencia de condena a la mercantil JUSTO Y MANOLI SL, y de su declaración en concurso de acreedores el 3 de julio de 2015 (documento 15 de la demanda), pero se desconoce si la acreedora ha acudido al Concurso, ni siquiera si ha sido incorporado a la masa pasiva, ni siquiera se conoce el estado del procedimiento, ni la parte del crédito cuyo reembolso no obtendría, en su caso.

Por otra parte, existe una conexión evidente entre las mercantiles COSTA SOLINVEST 2002 S.L (en lo sucesivo, COSTA) y, GRUPO MAHERSOL S.L, al ser la mercantil GRUPO MAHERSOL S.L el único socio de la mercantil COSTA, pero la actora no aporta prueba alguna de que JUSTO Y MANOLI SA formen parte del grupo empresarial. La demanda se basa, únicamente, en que las cantidades se entregaron a COSTA, alegando ésta que era la Inmobiliaria que intervino en la venta, siendo esta actividad parte de su objeto social (documento 20 de la demanda) y que entregó la cantidad recibida a JUSTO Y MANOLI SL, aportando lista de movimientos de bancario en el que consta una transferencia por importe de 83.000 euros realizada el 11 de agosto de 2005 y una transferencia por importe de 14.210,52 realizada el 18 de julio de2005 en favor de "QUE", que bien puede interpretarse que corresponde al apellido " DIRECCION000", siendo Jose Enrique el representante de la mercantil JUSTO y MANOLI SA (doc. 2 de la demanda).Además, ésta reconoció haber recibido la cantidad reclamada en el procedimiento ordinario 2210/2009 (doc. 12 de la demanda.)

Por otra parte, la actora no aporta prueba de la conexión entre las mercantiles, no acreditando la identidad de Administradores, ni la coincidencia de domicilio sociales, ni la confusión de patrimonios. JUSTO Y MANOLI SL tiene su domicilio social en Madrid, y COSTA Y GRUPO MAHERSOL en la provincia de Alicante, sin que se aporte nota registral de la mercantil JUSTO Y MANOLI a fin de acreditar la identidad de los Administradores, resultando únicamente del documento 2 (contrato de compraventa) que Jose Enrique actuó como representante de la mercantil en el contrato de compraventa. Por otra parte, de las notas registrales resulta que D. Juan Francisco es administrador de la mercantil GRUPO MAHERSOL SL.

Pero, aunque concurrieran estos requisitos, tampoco sería suficiente para levantar el velo de la personalidad jurídica, porque la actora no articula prueba alguna de la instrumentalización de las sociedades para la infra capitalización de una de ellas en perjuicio de los acreedores, y se basa únicamente en deducciones derivadas de la entrega de parte de la cantidad reclamada a COSTA. En consecuencia, y a la vista de la prueba valorada, a actora debe soportar las consecuencias del art 218.1 de la LEC y debe desestimarse la demanda."

Se recurre dicha resolución por la actora alegando que existe error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado existen elementos suficientes que justifican la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en relación con las hoy demandadas, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación presentado por dicha parte.

Por las partes demandada se opone al recurso e inciden en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, en cuanto al error en la valoración de la prueba al que alude el recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y solo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una...

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