STSJ Cataluña 4175/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2022
Número de resolución4175/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1413/2021 - RECURSO ORDINARIO 600/2021

Partes: Armando C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4175

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 1413/2021 - recurso ordinario 600/2021 interpuesto por Armando, representado por la Procuradora D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Pretensiones

A través de las presentes actuaciones el SR. Armando ha impugnado la Resolución adoptada el 16 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento acumulado 08-07791-2017; 08-10244-2017; 08-13636-2017; 08-13637-2017.

Se trata de una Resolución del siguiente tenor:

‹PROCEDIMIENTO: 08-07791-2017; 08-10244-2017; 08-13636-2017; 08-13637-2017

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Armando - NIF NUM000

REPRESENTANTE: BAILACH ASPA JOAN CARLOS - NIF 46327806X

DOMICILIO: CALLE000, NUM001 - 08006 - BARCELONA (BARCELONA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra el acuerdo de resolución del Recurso de Reposición y sanción tributaria practicados por la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2011 y 2012.

Cuantía: 63.461,83 euros.

Liquidación: NUM002

Sanción: NUM003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20/01/2016 se notificó al interesado comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, en relación con el IRPF de 2011 y 2012.

SEGUNDO.- Con fecha 19/05/2017 se formalizó acta de disconformidad, NUM004 , por el concepto y ejercicios de referencia.

TERCERO.- El día 19/07/2017 se practicó la notificación de acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector, que confirma la propuesta contenida en el acta. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos:

Se ha procedido a regularizar los rendimientos de la actividad económica declarados por el obligado tributario de la siguiente forma:

- Por un lado, en el acta de referencia se propone un ajuste por los importes ingresados en las cuentas bancarias por transferencias de clientes, no declarados y considerados por la Inspección como ingresos de explotación de la actividad profesional desarrollada por el obligado tributario.

- Por otra parte, no se admite la deducibilidad de los gastos derivados de bienes no afectos a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.

CUARTO.- Contra el acuerdo de liquidación el interesado interpuso, el día 02/08/2017 , Reclamación Económico-Administrativa formulando idénticas alegaciones a las presentadas en fase de inspección, manifestando, en síntesis, que los gastos regularizados guardan relación con la actividad económica ejercida por el contribuyente como son los gastos por desplazamiento, estancias, restauración y gastos inherentes a su vehículo. Los gastos no declarados e ingresados en sus cuentas son provisiones de fondos recibidos de clientes con el fin de sufragar gastos. La Administración no efectúa ningún análisis ni aporta pruebas que fundamenten la regularización.

QUINTO.- El día 19/05/2017 se notificó también al interesado la propuesta de imposición de sanción por la que se daba inicio a un procedimiento sancionador.

SEXTO.- Con fecha 04/10/2017 fue notificado el acuerdo de imposición de sanción por la que se resuelve el procedimiento sancionador, considerando probado que el interesado ha cometido infracciones tributarias por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, calificando las infracciones cometidas como muy grave en relación con el ejercicio 2011 y como grave en relación con el ejercicio 2012.

SÉPTIMO.- Contra el acuerdo de imposición de sanción se interpuso, el día 31/10/2017 , Reclamación Económico-Administrativa alegando, en esencia, falta de motivación.

OCTAVO.- Se ha procedido al desglose de la reclamación presentada por el reclamante y a la acumulación de las reclamaciones con las siguientes identificaciones:

Reclamación contra el acuerdo de liquidación del ejercicio 2011 con número NUM005 .

Reclamación contra el acuerdo de liquidación del ejercicio 2012 con número NUM006 .

Reclamación contra la sanción tributaria del ejercicio 2011 con número NUM007 .

Reclamación contra la sanción tributaria del ejercicio 2012 con número NUM008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

1. Determinar la legalidad del acuerdo de liquidación impugnado.

2. Determinar la legalidad y procedencia de la sanción impuesta.

CUARTO.- En primer lugar, se alza el reclamante contra la motivación contenida tanto en el acta incoada como en el acuerdo de liquidación impugnado, alegando así mismo que el informe de disconformidad no aporta nada adicional a lo contenido en el Acta. Pues bien, a este respecto hay que señalar que por motivación hay que entender una explicación, una manifestación explícita, en todo procedimiento que así lo requiera, de los puntos esenciales del proceso lógico que se inicia con la producción de supuestos de hecho y termina con consecuencias jurídicas, pero que necesariamente está sustentado en las normas aplicables; todo lo cual debe constar de manera clara y distinta, no formal sino como cumplimiento del requisito de fondo que consiste en dar razón de la causa del acto, de modo que nunca podrá consistir en fórmula predeterminada, general o polivalente que pueda adecuarse a todos los casos, pues ha de estarlo necesariamente al que se plantee en el procedimiento concreto.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria:

"una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...".

Por consiguiente:

"no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero entre otras).

Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90.).

Centrándonos en el ámbito...

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