STSJ Cataluña 3795/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3795/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1349/2021 - RECURSO ORDINARIO 575/2021

Partes: Agapito c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3795

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 575/2021, interpuesto por Agapito, representado por la Procuradora Dña. Neus Bascuñana Mas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de diciembre de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-07338-2019, y acumulada, "contra acuerdos dictados por la Administració de Via Augusta (Barcelona), por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017, periodos 1T a 4T". Liquidación y sanción tributaria". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 1.090,19 euros (primer período).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"anule la Resolución del TEARC directamente impugnada, anulando, asimismo, aquellos actos administrativos que han dado lugar a la citada resolución (origen de la presente litis), en especial, las Liquidaciones practicada (sic) por la Agencia Tributaria, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con más los intereses devengados"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de diciembre de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-07338-2019, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de hechos:

"PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación F. Inter. F. Entra.

08-07338-2019 13/06/2019 09/07/2019

08-08085-2019 22/07/2019 29/07/2019

SEGUNDO.- El día 8 de abril de 2019 fueron notificadas al interesado propuestas de liquidación con las que se daba inicio a un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IVA del ejercicio 2017. Asimismo se notificaba la apertura del trámite de alegaciones.

TERCERO.- El día 14 de mayo de 2019, una vez vistas las alegaciones expuestas por el interesado, fue notificado acuerdo de liquidación provisional en relación con los periodos 1T a 4T del IVA de 2017, con el siguiente contenido:

1T 2T 3T 4T

Cuota 1.012,29 543,32 425,75 775,57

Intereses 77,90 36,73 24,76 36,97

Deuda 1.090,19 580,05 450,51 812,54

Y con la siguiente motivación:

"-El 30/04/2019 el contribuyente presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional IVA 2017.

Dichas alegaciones son totalmente desestimadas.

El contribuyente se limita a manifestar en el trámite de alegaciones la correlación de los gastos con los ingresos. Alega que faltan muchos gastos deducibles (bases deducibles/cuotas de IVA) que no han sido contempladas en la revisión, sin especificar a qué bases o cuotas se refiere.

Aporta los libros registro de cada uno de los trimestres coloreando en color verde las partidas de gasto con las que el contribuyente discrepa del criterio de la Administración porque considera que están totalmente relacionados con la actividad profesional, pero no aporta ningún medio de prueba en el trámite de alegaciones, limitándose las alegaciones a la simple aportación del libro registro coloreado.

Esta Oficina Gestora se reitera en que para que el contribuyente se pueda deducir las cuotas de IVA soportadas, éstas tienen que ser soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, circunstancia ésta que el contribuyente no acredita.

El artículo 95.Uno de LIVA establece (...)

El contribuyente manifiesta que en relación al artículo 97 de la ley del IVA que la totalidad de los gastos están justificados por el soporte documental justificativo de su derecho y el correspondiente pago con soporte electrónico. Manifiesta que puntualmente puede haber alguna partida que por su escasa cuantía no se ha podido obtener dicho documento, pero que en cualquier caso los gastos imputados se corresponden siempre a la actividad profesional del declarante.

El contribuyente no precisa a que cuotas de IVA se refiere por lo que esta Oficina Gestora se reitera en lo ya expuesto en la propuesta de liquidación provisional practicada con arreglo a todas aquellas partidas de gasto cuya justificación documental aportada han sido títulos no nominativos.

Finalmente y en relación a los gastos del vehículo esta Oficina Gestora el contribuyente pretende le sea admitida la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas correspondientes al vehículo.

Esta Oficina Gestora procede a desestimar las mismas reiterándose en el contenido del artículo 95.Tres de la Ley del IVA , que establece de forma muy precisa una presunción de afectación del 50 % del vehículo a su actividad profesional.

El artículo 95. Tres de la Ley del IVA establece (...)

Con arreglo a lo aquí expuesto se procede a la práctica de la liquidación provisional en los mismos términos que la propuesta de liquidación provisional.

- Iniciado el procedimiento de comprobación limitada por IRPF 2017 al presente contribuyente, el cual se encuentra dado de alta en la actividad económica, epígrafe 731 del IAE, procedemos a incorporar a dicho procedimiento la documentación aportada por el mismo en las fechas 18/02/2018 y 19/02/2019, como son los libros registros de ingresos y gastos, así como las facturas y documentos justificativos de dichos ingresos y gastos.

El total de IVA soportado deducible registrado en los libros por el contribuyente, en el primer trimestre de 2017 es de 1.106,80 euros, coincidiendo dicha cuantía con la declarada por el obligado tributario en su modelo 303.

Esta oficina gestora considera como no deducible algunas de las cuotas soportadas en los gastos anotados en los libros registros presentados por el obligado tributario, por los motivos que a continuación se desarrollan.

- El artículo 95.Uno de LIVA establece (...)

Las anotaciones en las que se hace referencia a estos gastos son: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 19, 22, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 45, 52, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 69, 73 y 79.

El artículo 97 LIVA establece (...)

Por todo ello, los gastos englobados en las anotaciones con la numeración siguiente, no serán deducibles: 6, 11, 13, 14, 24, 25, 42, 43, 44, 48, 49, 50, 63, 66, 68, 70, 72, 74, 76 y 78.

En el caso de la cuota de IVA registrada en el asiento número 6 el contribuyente no ha aportado factura o documento justificativo del derecho a la deducción de la cuota de IVA soportado.

- El artículo 95. Tres de la Ley del IVA establece (...)

Por tanto, esta oficina gestora considera deducibles al 50 %, el IVA soportado de los gastos de leasing del vehículo e inspección técnica, que aparecen en los libros registros con las anotaciones número 23, 51, 53 y 77.

No se admite sin embargo la cuota de IVA soportada correspondiente a la factura cuyo proveedor se encuentra en Menorca y correspondiente a la reparación de un vehículo modelo Mehari registrada en el asiento número 7. La presunción de afectación del 50 % del vehículo a la actividad profesional sólo se refiere a un vehículo.

Por lo tanto, una vez analizada la información aportada por el contribuyente, la Administración Tributaria considera que del total de cuotas soportadas por gastos anotados en el libro de facturas recibidas, sólo serán deducibles 94,51 euros, por no estar el resto de gastos exclusivamente afectos, o no quedar debidamente justificados, resultando una liquidación de IVA primer trimestre de 1.012,29 euros."

En relación con el resto de periodos se reitera la motivación anterior, no admitiendo, en particular, la deducibilidad de las cuotas soportadas por los siguientes gastos:

Respecto del...

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