STSJ Cataluña 4160/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2022
Número de resolución4160/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 1354/2022 - RECURSO DE APELACIÓN Sección nº 61/2022A

Partes : Plastipak Iberia, S.L. C/ DIPUTACION DE BARCELONA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4160

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 25 noviembre de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación Sala TSJ 1354/2022 - recurso de apelación Sección nº 61/2022 A, interpuesto por Plastipak Iberia, S.L. , representado el Procurador D. JUAN ALVARO FERRER PONS , contra la sentencia de 10- 3-2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 14 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 310/2020 BR .

Habiendo comparecido como parte apelada la DIPUTACION DE BARCELONA representada por la Letrada del ORGT de la Diputación de Barcelona Dª M. TERESA ARMIJO ESPINAR.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por el Procurador D JUAN ALVARO FERRER PONS , actuando en nombre y representación de la parte apelante, se interpuso recurso de apelación contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, siendo admitido el mismo, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

SEGUNDO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Objeto del recurso.

La representación procesal de PLASTIPAK IBERIA SL interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 10 de marzo de 202, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Barcelona y su Provincia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 310/2020, promovido contra resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en materia de liquidaciones y sanciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2015 y 2016.

SEGUNDO

Sobre inadmisibilidad del presente recurso.

  1. - La Administración apelada opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, por cuanto si bien el documento de pago se emite conjuntamente, se trata de dos liquidaciones, correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, de importe respectivo 27.320,49 y 26.809,02, es decir, inferiores a 30.000€.

    De igual modo, la cuantía individualizada de cada una de las sanciones es de 17.829,67€, debiendo estarse a las previsiones del artículo 41 LRJCA y la jurisprudencia reiterada en los casos de acumulación de pretensiones referidas a diversas liquidaciones o de sanciones.

  2. - La Sala acordó oír a tal efecto a la apelante, que presentó escrito manifestando que la cuantía quedó fijada en la instancia en 89.788,85 euros, de los cuales 54.129,51 euros corresponden a las liquidaciones y 35.659,34 euros, a las sanciones.

    Con carácter subsidiario, entiende que el recurso de apelación sería admisible, conforme al artículo 81.2.a) LRJCA, porque se inadmite en parte la pretensión referida al acto censal y además estas cuestiones podrían afectar a la nulidad de la sanción. Asimismo, invoca el derecho a la doble instancia en materia sancionadora, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Saqutti contra España)..

  3. - El artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

    Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:

    1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

    2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

    3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación

    .

    Y el artículo 42.1.a) establece:

    1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

    a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél

    .

    (La negrita es nuestra)

    Pues bien, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de cada una de las liquidaciones, o de las sanciones correspondientes, y a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.

    El citado art. 41.3 LJCA...

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