STSJ Cataluña 4117/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4117/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 502/2021 (Sección 502 /2021)

Partes: GRAN CASINO DE BARCELONA C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4117

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1121/2021 (Sección 502/2020 ), interpuesto por GRAN CASINO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. RICARD FERNANDEZ RIBAS contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Gran Casino de Barcelona, se interpone en fecha de 22 de marzo de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de enero de 2021, que desestima el recurso de anulación formulado contra la del mismo TEARC de 10 de abril de 2019 (notificada el 21 de junio de 2019).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 16 de noviembre de 2022 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria del recurso de anulación dictada por Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, el 21 de enero de 2021, que se refiere a la de 10 de abril de 2019, de la reclamación económico-administrativa números 08-06860-2017, respecto del acuerdo sancionador dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Cataluña, AEA, por el concepto de IVA, relativa al periodo 10/2016. La cuantía es 77.742,76 euros.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa de 10 de abril de 2019 , también impugnada:

"PRIMERO.- En fecha 03.04.17, notificado el 05.04.17, se dictó por parte de la mencionada Dependencia, acuerdo de inicio del procedimiento sancionador correspondiente, a los efectos de determinar, y exigir en su caso, la responsabilidad por las posibles infracciones cometidas. Considerando que se encontraban en poder del órgano instructor todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanción, se acordó la incorporación al acuerdo de inicio de expediente sancionador de la propuesta de imposición de sanción. La sanción tiene su origen en la liquidación provisional practicada por el IVA ejercicio 2016, período 10, por la misma Oficina Gestora.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo para presentar alegaciones, se dictó, el 12.06.17, notificado el 14.06.17, un acuerdo de resolución con imposición de sanción por infracción tributaria, en el que se considera cometida por la interesada una Infracción Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al acreditar improcedentemente partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras, imponiéndose una sanción de 40.814,96 euros (50% de la cuota indebidamente acreditada menos 30% por conformidad con la regularización y menos 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción).

En cuanto a la valoración de la conducta de la actora se expresó lo siguiente:

La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que el contribuyente fácilmente podía saber si en el período anterior al que es objeto de este expediente sancionador, septiembre del ejercicio 2016, tenía una cuota a compensar para períodos futuros, bastaba con la consulta a la autoliquidación presentada por dicho período. Esta consulta, hubiese bastado para concluir que no podía aplicar en el período octubre del ejercicio 2016 ninguna cuota a compensar de períodos anteriores ya que de la autoliquidación resultaba un importe a ingresar.

TERCERO.- Disconforme con dicho acuerdo, la interesada formuló en fecha 06.07.17, la presente reclamación económico-administrativa, manifestando en el trámite de puesta de manifiesto mediante escrito de fecha 07.03.18, en síntesis: que la consignación en la autoliquidación presentada de un saldo de 155.485,52 euros a compensar procedente de períodos anteriores fue el resultado de un error subsanado mediante la presentación de una

autoliquidación complementaria el 19/12/2016, una vez que el 24/11/2016 se inició un procedimiento de comprobación limitada dirigido a regularizar su situación tributaria; inexistencia de la justificación del elemento subjetivo del tipo infractor; motivación estereotipada y automática contraria al artículo 35 de la LPACAP en relación a los artículos 211 y 183 LGT."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma el acuerdo sancionador puesto que al igual que la Unidad gestora, aprecia negligencia en la conducta del obligado tributario, puesto que debía saber que en el periodo 10 de 2016, no disponía de saldo alguno para compensar. Que corresponde a la parte acreditar que efectivamente cumplimentó la casilla 67 de forma errónea y aún así solo sería excluyente de la responsabilidad si fuera invencible o si fuera un error derecho fruto de una interpretación razonable -ex art. 179.2 d) LGT-. El contribuyente ya en el periodo 09 del ejercicio 2016 no disponía de cuotas a compensar, por lo que no cabe argüir que fuera por arrastre de la autoliquidación del periodo 08 (agosto) del ejercicio 2016. Así, concluye:

"En definitiva, el contribuyente no actuó con la diligencia mínima exigible a todo obligado tributario a la hora de confeccionar su declaración tributaria, además, la negligencia, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma, como sucede en este caso, en consecuencia procede confirmar la sanción impuesta. "

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que "... estimando íntegramente lo argumentado, se anulen las resoluciones económico-administrativas confirmatorias del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia XXX, con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

    Asimismo, solicita planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, en los términos expuestos en su fundamento jurídico Segundo de la demanda, con precisión de la cuestión que debiera suponer la interpretación de la Directiva 2006/112 y el principio de proporcionalidad.

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que la sanción que se le exige contraviene el principio de proporcionalidad que rige en el Derecho de la Unión afectando los objetivos y limites en la consecución del objetivo de establecimiento de un verdadero mercado interior. Los argumentos son los siguientes:

    -"Improcedencia de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 195.2 de la LGT. Vulneración del principio de proporcionalidad que rige en el Derecho de la Unión." La AEAT le ha impuesto a GCB una sanción del 50% de 155.485,52 euros - cuota de IVA compensada por error- , ascendiendo la sanción resultante a 77.742,76 euros. La infracción cometida obedece a un error humano, aritmético o material relativo la aplicación del IVA que no causó ningún perjuicio económico a la AEAT y que se caracteriza por la inexistencia de indicios de fraude, por el que la compañía arrastró la cuota a compensar resultante del periodo 08 (agosto) al periodo 10 (octubre) del ejercicio 2016. Hay que añadir que tanto la autoliquidación presentada por el contribuyente como la liquidación practicada por la AEAT, el resultado del periodo 10 (octubre) del ejercicio 2016 es negativo y a compensar. La actora no solicitó devolución alguna a la AEAT y que, a fortiori, el error cometido fue subsanado en la autoliquidación siguiente...

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