STSJ Cataluña 3699/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2022
Número de resolución3699/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJC Nº 1563/2021

Recurso contencioso administrativo ordinario nº 679/2021

Partes: Dekhron Creaciones SL

C/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº 3699/2022

Ilma. Sra. PRESIDENTA

MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.

MAGISTRADO/AS:

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno deoctubre de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Miguel Ángel Montero Reiter en representación de Dekhron Creaciones SL contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D. Miguel Ángel Montero Reiter actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 3 de mayo de 2021 recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es que se cita/n en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del/los acto/s objeto del recurso/s, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso. Posiciones de las partes.

El objeto del presente recurso es la resolución del TEARC de 18-2-2021 desestimatoria total de las pretensiones actoras, en relación a la/s reclamación/es económico-administrativa/s -acumuladas vía art 230 LGT-deducida/s por la actora con nº de referencia NUM000; NUM001; NUM002; NUM003; NUM004; NUM005; NUM006; NUM007, en el seno de un procedimiento de inspección acordado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, confirmando de un lado, el acuerdo de liquidación impugnado, de fecha 4-10-18, con nº de referencia NUM008, por importe total de 843.587,31 euros de los cuales, 755.184,92 euros corresponde a cuota, y el resto, 88.402,39 euros a intereses de demora, liquidación relativa al concepto tributario IVA períodos 1T 2013 a 4T del 2016, y de otro, el acuerdo sancionador de 26-1-18 por infracción tributaria sin perjuicio económico del art 203.6.b) LGT, por importe de 10.000,00 euros, con nº de referencia NUM009.

Recuérdese que la actora vio desestimadas sus pretensiones en cuanto al ISO, liquidación y sanción, ejercicios 2013 a 2015 por esta misma Sala y Tribunal, por sentencia FIRME nº 4294/2021 de 4.11.21 recaída en recurso ordinario nº 377/2020, y ya en la misma, relacionada con la temàtica que nos ocupa, se hicieron un conjunto de pronunciamientos judiciales que damos por reproducidos en su integridad en esta sede de esta nuestra sentencia por economía procesal, y que por los principios de coherència y seguridad jurídica y unificación de doctrina hemos de seguir. Nótese que inclusive la representación procesal de la actora en fase de conclusiones se aviene en esencia al contenido de la referida sentencia, manifestando que este Tribunal prescinda de todo lo proclamado en escrito de demanda, en concreto en folios 16 y ss de la misma.

La regularización tributaria efectuada por la AEAT, la podemos resumir de la siguiente forma, según consta en la resolución del TEARC aquí impugnada:

"Las actuaciones se iniciaron el día 6 de abril de 2017 mediante personación de la Inspección de los Tributos con autorización judicial en el domicilio fiscal de la entidad, un local situado en la calle Loreto nº 34 local C (denominado NEW BACARRA) de Barcelona. En tal fecha se notificó la comunicación de inicio, en la que se establecía que las actuaciones tendrían carácter general respecto de los siguientes conceptos y periodos: Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T/2013 a 4T/2016 e Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 a 2015.

La actividad desarrollada por DEKHRON CREACIONES, SL en los períodos comprobados es la gestión de locales de ocio nocturno de carácter sexual, y se halla matriculada en las tarifas del IAE en el epígrafe correspondiente a salas de baile y discotecas (epígrafe 9.691). (...)

En el curso del procedimiento, la Inspección confirmó la existencia de entidades instrumentales sin estructura alguna (a las que se hace referencia en el acuerdo de liquidación como "entidades financieras", matizando el propio acuerdo el uso impropio del término) que cedían datáfonos a la reclamante y a otras empresas dedicadas a la misma actividad de ocio nocturno de carácter sexual. De esta forma, los ingresos percibidos a través de estos datáfonos, en adelante "datáfonos ajenos", se percibían en las cuentas de titularidad de tales "entidades financieras", quedando por lo tanto opacos ante la Administración.

Así, los ingresos percibidos por la reclamante con datáfonos ajenos en los ejercicios 2013 a 2016 ascienden a 202.320,48 euros (2013), 1.455.687,14 euros (2014), 1.343.273,23 euros (2015) y 2.292.307,26 euros (2016). La sociedad comprobada, ante el interrogatorio de la Inspección sobre la utilidad de los datáfonos ajenos localizados en sus establecimientos, señaló que cuando los clientes usaban tales datáfonos recibían dinero en efectivo, que podía emplearse para pagar consumiciones y servicios en el local.

La regularización practicada por la Inspección consistió en incrementar los ingresos de la sociedad, a efectos de considerar que todos los ingresos obtenidos de las tarjetas bancarias, tanto mediante datáfonos propios como ajenos, son ingresos de la actividad que se corresponden con el pago de los bienes y servicios consumidos o contratados en el local. De tal forma, los ingresos totales de la actividad acreditados por el procedimiento Inspector son la suma de los procedentes de las tarjetas bancarias de datáfonos propios con la comisión incluida y por otro lado los ingresos procedentes de datafonos ajenos sin la comisión del 10% (puesto que según los contratos obtenidos en el procedimiento inspector desde 2015 corresponde a las entidades financieras, mientras que en los ejercicios anteriores fue declarada por el contribuyente en otros ingresos).

Por lo que se refiere a los gastos, la Inspección comprobó también las cuotas soportadas. No obstante, al no haberse aportado información y documentación acreditativa de gasto alguno o adquisición no declarada, se llegó a la conclusión de que no procede ninguna deducción de IVA adicional.

Tras la presentación de alegaciones y su estimación en parte, en fecha 26 de enero de 2018 se dictó la correspondiente resolución sancionadora, por la que se consideró que el obligado tributario había incurrido en la conducta tipificada como infracción tributaria en el artículo 203.6.b) apart. 1º de la LGT, en virtud de los hechos que se detallan en el fundamento de derecho tercero, que analiza en apartados separados el inicio de las actuaciones, las comparecencias en las oficinas de la Inspección y los correos electrónicos entre el contribuyente y la Inspección. Además, se hace mención expresa de que tanto en la comunicación de inicio como en las diligencias 3, 4, 5 y 6 se le informó al interesado de los plazos para comparecer y aportar la información requerida y las consecuencias en el orden sancionador, mencionando expresamente el artículo 203 LGT, de la desatencíón del requerimiento.

La infracción se califica como grave por así disponerlo la norma, resultando de la liquidación la imposición de sanción por un importe total de 10.000 euros. El acuerdo de imposición de sanción consta notificado en fecha 6 de febrero de 2018.".

Por la representación procesal de la actora se impetró inicialmente la anulación de la resolución del TEARC aquí judicada y la/s resolución/es previa/s liquidadora y sancionadora, si bien en fase de conclusiones impetra a la vista de nuestra sentencia firme nº 4294/2021 una estimación parcial de la demanda y declare que "NO deben computarse como base imponible de mi representada las cantidades que la Inspección determinó como percibidas por las chicas de alterne al corresponder a retribución de servicios sexuales por cuenta propia de las prestadoras". Más en concreto, en folio 16 "ab initio" de la demanda se nos dice por la actora que debería excluirse...

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