STSJ Cataluña 3753/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3753/2022
Fecha03 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1073/2021 - RECURSO ORDINARIO 477/2021

Partes: "CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3753

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 477/2021, interpuesto por "CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U.", representada por la Procuradora Dña. Susana Pérez de Olaguer Sala, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 17 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-14129-2018, "contra la resolución del recurso de reposición dictada por la Gerencia Regional de Catastro de Cataluña, en el expediente número 2733802.08/17 documento 09035516". La cuantía, en la resolución recurrida, viene fijada, a efectos de aquella vía, en 82.099,63 euros (mayor valor catastral año 2018).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que, previa anulación de la resolución recurrida, y aquéllas de que trae causa:

"admita la aplicación del coeficiente reductor de aplicación a la vivienda VPO arrendada con anterioridad al 9 de mayo de 1985 incluidas sus entidades VINCULADAS y ANEJAS por la calificación VPO como lo son (sic) la plaza de aparcamiento"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 17 de diciembre de 2020, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-14129-2018.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- La sociedad interesada interpuso ante la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña recurso de reposición contra el acuerdo por el que se le notificaba el valor catastral asignado, como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuado para los bienes inmuebles del municipio de Barcelona con efectos para el año 2018, relativo a inmueble de ese municipio, sito en la calle Torroella de Montgrí nº 3 piso 8º puerta A, con la referencia catastral 2067406DF3826G0222KX, alegando que procede la aplicación del coeficiente N) 0,70 por ser una finca arrendada con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

SEGUNDO.- Mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2017, dictadas en el expediente catastral número 2733802.08/17 documento 09035516, el referido Centro Gestor acordó estimar en parte el recurso de reposición formulado con los siguientes fundamentos:

"Tercero.- Comprobada la documentación aportada y vistas las alegaciones presentadas, se resuelve estimar la aplicación solicitada del coeficiente reductor N) del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción a los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 de calificación VPO, en base a la Ponencia de Valores del municipio de Barcelona 2017 publicada y aprobada el 26 de mayo de 2017. Y el Real Decreto Ley Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones.

Cuarto.- En relación con la aplicación del coeficiente N por fincas arrendadas con anterioridad al 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria Única del R.D. 1020/1993 establece:

"A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad a 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles.".

Por tanto es requisito indispensable que tenga la consideración de bien inmueble para proceder a la aplicación del coeficiente reductor recogido en la D.T. Única del R.D. 1020/1993. Por su parte el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por R.D.L. 1/2004, de 5 de marzo (T.R.L.C.I.) contiene en su artículo 8 la definición de bien inmueble, que en el caso de los aparcamientos se describe:

"a) Los diferentes elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en ¿¿pro indiviso'' adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular."

Esta definición se completa con el artículo 21 del R.D. 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el T.R.L.C.I.:

"Artículo 21. Condiciones para la consideración como bien inmueble independiente de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso.

De acuerdo con el artículo 6.2 a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada."

Las plazas de parking anexas en los contratos a las viviendas no reúnen las condiciones requeridas para ser consideradas bien inmueble independiente, no consta su descripción pormenorizada en escritura pública, ni tan siquiera constituyen un pro indiviso, sino que se encuentran todas englobadas en un único bien inmueble inscrito a nombre de CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U. y del que no se ha presentado ni solicitado su subdivisión.

Por otra parte ese único bien inmueble, por cada finca, engloba tanto los parkings anexos a viviendas que cumplen con los requisitos para la aplicación del coeficiente reductor como otros anexos a viviendas que no los cumplen.

Por todo lo anteriormente expuesto, para poder aplicar el coeficiente por fincas arrendadas con anterioridad a 9 de mayo de 1985 o bien se procede a la subdivisión registral del local parking en las distintas plazas de aparcamiento de forma que puedan constituir por sí solas una inmueble urbano, o bien se segregan para proceder a su agrupación posterior a la vivienda con la correspondiente agrupación de sus coeficientes de propiedad, de manera que vivienda y parking constituyan un único bien inmueble, o bien aportan un contrato que justifique la aplicación del coeficiente reductor a los bienes inmuebles:

-2067401DF3826G0224ZQ

-2067402DF3826G0431JA

-2067403DF3826G0496RS

-2067405DF3826G0232HY

-2067406DF3826G0311DJ

A estos bienes inmuebles no corresponde su aplicación.

Se valoran de nuevo los inmuebles a los que se les ha aplicado el coeficiente N) 0,70, notificando su nuevo valor catastral reducido."

TERCERO.- Contra dicha resolución del recurso de reposición, que no consta la fecha en que fue notificada, la interesada interpuso mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 la reclamación económico-administrativa, y

oportunamente formuló las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus intereses, en las que mostraba su disconformidad con los citados actos por considerar que:

La calificación de viviendas de protección oficial (VPO) comprende tanto a las viviendas como a las plazas de garajes vinculadas. La sentencia de 14 de septiembre de 2015 del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 10/2014 , determinó la aplicación del coeficiente reductor 0,7 previsto en el RD 1020/1993 para todos los inmuebles VPO arrendados con...

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