SJS nº 3 536/2022, 5 de Octubre de 2022, de Ciudad Real

PonenteANA ISABEL RUBIO PRIETO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3326
Número de Recurso246/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00536/2022

En CIUDAD REAL a 5 de octubre de 2022.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO 246/2022, entre partes, de una y como demandante DOÑA Zaira que comparece asistida de letrado Sr. Torres Carretero, y de otra como demandada GRUPO MARSAMAR 2016, SL, que no comparece pese a estar citada en legal forma, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 536/2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, cumplidos los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declárese la improcedencia del despido condenando a la demandada a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T.

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite la demanda de despido frente siendo las partes citadas el día 3/10/2022 a los actos de conciliación y vista de juicio oral.

TERCERO

Llegado el día señalado, los citados actos fueron celebrados, a los que no compareció la demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, entre ellas se solicitó y admitió el interrogatorio de la parte demandada, y elevando f‌inalmente a def‌initivas sus conclusiones la demandante.

La defensa de la demandante interesó que al amparo del art. 110 LJS se declare la extinción de la relación laboral, optando por la indemnización, al haber sido cerrado el centro de trabajo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, DOÑA Zaira, ha prestado servicios para la empresa demandada GRUPO MARSAMAR 2016, SL, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, jornada completa, con antigüedad 11/3/2019, con la categoría profesional de ayudante de administración, percibiendo un salario diario de 33,81 euros, incluyendo pagas extraordinarias.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEGUNDO

La empresa tramitó ERTE COVID, que afectó a la demandante, por el que se acordó reducción de jornada, al 50%, percibiendo prestación del ERTE por el resto.

TERCERO

La empresa dejo de abonar el salario a la trabajadora el mes de julio de 2021.

Se adeudan las cantidades ref‌lejadas en hecho sexto de la demanda, por salario de julio de 2021 a febrero de 2022, se dan por reproducidas, por un total de 5499,56 euros.

CUARTO

Con fecha 28/2/2022 la empresa notif‌icó a la trabajadora carta de despido, efectos ese mismo día, alegando causas objetivas y económicas, sin acompañar de justif‌icación de las causas alegadas, sin poner a su disposición la indemnización correspondiente, se da por reproducida, doc. 3 demanda.

QUINTO

La empresa a fecha de la demanda se encuentra cerrada. No se ha tramitado despido colectivo.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación ante el SMAC cuyo resultado fue sin efecto al no comparecer la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo se ha de destacar que la relación de hechos probados se inf‌iere de la prueba obrante en la causa, documental y f‌icta confessio de la parte demandada, al haberse solicitado su interrogatorio y no haber comparecido, toda ella valorada conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 97.2 LRJS que dispone que " La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suf‌iciente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las af‌irmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos del fallo".

SEGUNDO

Resulta acreditada la existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, con sus circunstancias en cuanto a la categoría profesional, antigüedad, salario tal y como los indica la demandante en su demanda, de conformidad con la documental que acompaña con la misma, así como por el reconocimiento de la empresa demandada, por cuanto su falta de comparecencia al acto del Juicio a pesar de haber sido citado en legal forma y haberse pedido dicha prueba ya en la propia demanda con los apercibimientos legales, conforme prevé el artículo 91.2 de LRJS, conlleva tenerle por confesa sobre estos extremos.

TERCERO

Acreditado por lo tanto lo anterior, habrá que valorar las causas de la extinción del contrato de trabajo.

En el presente caso la empresa le remite carta de despido de 28/2/2022, en la que se manif‌iesta que se procede a su despido por causas objetivas, sin alegar más datos o argumentos.

Sobre el necesario cumplimiento de los requisitos formales en la comunicación de la extinción de la relación laboral, debemos acudir al artículo 53.1 ET, que indica que:

" La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se ref‌iere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

  3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento ".

    Por su parte, el art 52.3 c) ET dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Las causas de extinción pueden ser económicas, técnicas, organizativas o de producción.

    Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

    Se...

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