SAP Pontevedra 571/2022, 8 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2022
Fecha08 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00571/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)

- Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G. 36038 42 1 2021 0002397

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ

Abogado: TADEO MARTINEZ MELGAREJO

Recurrido: Leopoldo

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Abogado: PABLO QUINTEIRO MORENO

S E N T E N C I A Nº : 571/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a ocho de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212/2022, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. TADEO MARTINEZ MELGAREJO, y como parte apelada, D. Leopoldo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Abogado D. PABLO QUINTEIRO MORENO, sobre acción de nulidad por error en el consentimiento, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Barrios Pérez en nombre y representación de D. Leopoldo frente a "Banco Santander S.A.", se declaran nulos los contratos de suscripción realizados restituyéndose recíprocamente las prestaciones, y en su virtud se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.508,5 euros, más interés de mora desde la fecha de la inversión y con imposición de las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en la medida que se oponen a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de los contratos de adquisición de acciones de Banco Popular realizados por el demandante durante los años 2014,2015 y 2016, con la consiguiente restitución de prestaciones.

En la estimación de la demanda la sentencia seguía el criterio imperante en esta Audiencia Provincial, que desarrolla a lo largo de su fundamentación en relación a cada una de las cuestiones planteadas durante el juicio. En su fundamento tercero rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Banco Santander, por remisión de la Jurisprudencia vigente.

SEGUNDO

El recurso del demandado Banco Santander reitera su oposición a la estimación de la demanda por medio de varios motivos, entre los que adquiere especial relevancia el primero de ellos que se enuncia como falta del legitimación pasiva respecto a la declaración de anulabilidad por las compras de acciones realizadas a través del mercado secundario, con alegación asimismo de falta de legitimación pasiva respecto a las acciones ejercitadas ex art. 1303 CC y ex arts. 38 y 124 L.M.V., pues no resultan de aplicación al presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial, según reciente jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales.

Hasta fechas recientes el criterio de este Tribunal era favorable a la legitimación pasiva de Banco Santander, pero se ha modif‌icado a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/2020.

Esta sentencia da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal

procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

El TJUE af‌irma lo siguiente en la citada sentencia:

32 "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".

3 3 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR