STSJ Castilla y León 290/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución290/2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00290/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 290/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 138 / 2022

Fecha : 18/11/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento abreviado núm. 100/2022.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : RPA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 138/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que legalmente ostenta, contra la sentencia 120/2022, de 7 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 100/2022, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carolina contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, de fecha 18 de febrero de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 17 de Diciembre de 2021, por la que se deniega a la citada recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo laboral (exped. NUM000 ).

Es parte apelada, Carolina, con pasaporte nº NUM001 (NIE: NUM002 ), defendida por el letrado Sr. González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 100/2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. González González, en representación de Dª Carolina, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, de fecha 18 de Febrero de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de dicha Subdelegación, de fecha 17 de Diciembre de 2021, por la que se deniega a la citada recurrente la autorización de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales por arraigo laboral, a la que se ref‌iere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación.

  2. - La Administración demandada, debe reconocer el derecho de la recurrente a la concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral.

  3. - Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento" .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia "acordando la estimación del recurso de apelación interpuesto" .

De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que se opuso al recurso de apelación, solicitando dicte sentencia "desestimando íntegramente el recurso interpuesto, conf‌irmando la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2022, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. - En el presente caso, acredita la solicitante una relación laboral durante 241 días, pero dicha relación fue del 60% de la jornada laboral. A pesar de dicha duración de la jornada laboral, entiende la Sentencia en su página 4 que el artículo 124 del RD 537/2011 no exige un mínimo de 30 horas semanales para entender cumplido el arraigo. Siendo ésta una cuestión controvertida con el Juzgado, no podemos sino reiterar que el artículo 124.2.b.2º sí establece, en relación con el arraigo social, dicha exigencia de 30 horas semanales. Por tanto, y si bien es cierto que el artículo 124.1 en relación con el arraigo laboral no establece de manera expresa dicha obligación, es ilógico pensar que no se aplica el límite mínimo anteriormente indicado en relación con el arraigo social en el momento en el que en el arraigo laboral únicamente se valora el contrato de trabajo y la inexistencia de antecedentes penales mientras que en el arraigo social se valoran más circunstancias, por lo que carecería de sentido no exigir ni siquiera el mínimo exigido en relación con el contrato de trabajo en el arraigo social, procedimiento en el que no solamente se valora el contrato de trabajo sino otros muchos requisitos. También cabe destacar que sería ilógica la conclusión alcanzada por el Juzgado de instancia en tanto que se vaciaría de contenido el arraigo social, puesto que, si resulta que el arraigo social no solamente es más exigente en cuanto al resto de requisitos no labores, sino que es incluso más exigente en los requisitos puramente laborales, todos los extranjeros solicitarían el arraigo laboral. Por tanto, desde una doble visión sistemática anteriormente indicada se ve la lógica de aplicar el límite de 30 horas semanales previsto en relación con el arraigo social también para el arraigo laboral.

  2. - Entiende esta Abogacía del Estado que en ningún caso procede la imposición de condena en costas dadas las fundadas dudas de derecho que concurren en el presente caso.

    La apelada se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

  3. -Por parte del recurrente se reitera el argumento ya utilizado en la contestación a la demanda, relativo a que en el arraigo laboral se debe aplicar el artículo 124.2.b.2º del Reglamento de Extranjería, que establece la obligatoriedad de aportar un contrato de trabajo de al menos treinta horas semanales, obligación establecida para el arraigo social. Este argumento ha sido rechazado de pleno por la Juzgadora, por los motivos que se han hecho constar en la sentencia.

  4. -Si el legislador desea que para el arraigo laboral se acredite que la relación laboral de seis meses que exige la legislación aplicable, sea con contratos de al menos 30 horas semanales, así lo podría haber hecho constar en los textos de aplicación: la Ley de Extranjería y el Reglamento que la desarrolla. Si no ha sido así, no puede venir ahora la Administración a suplir la voluntad del legislador estableciendo una exigencia que quien legisla no ha querido poner.

  5. - Acoger la tesis del recurrente, supondría una vulneración del principio de legalidad. La ley exige para la concesión del permiso de residencia por arraigo laboral, que se realicen seis meses de trabajo en un periodo de dos años, y eso se cumple.

  6. - Si por acreditar ingresos se ref‌iere, está bien que para el arraigo social se exija un contrato de al menos treinta horas semanales, para asegurarse de que el contrato permite un mínimo de ingresos que permitan el sostenimiento de quien pide la residencia. En este caso esa cautela resultaría baladí, pues tras 241 días en los que la apelada se ha estado sosteniendo con el fruto de su trabajo, no cabe más justif‌icación de que los ingresos que percibe son suf‌icientes para su sustento en España.

  7. - En lo relativo a que, de admitirse la tesis del Juzgado a quo, todos los extranjeros solicitarían el arraigo laboral y no el arraigo social, al exigir menos requisitos para su concesión el arraigo laboral que el arraigo social, volvemos al argumento anterior: los requisitos para la obtención de la residencia los implanta el legislador. Y si el legislador lo ha establecido así, sus motivos tendrá, y sus normas no pueden ser modif‌icadas alegremente por cualquier funcionario a su antojo. El recurrente ofrece una imagen de un hipotético futuro, en el que un extranjero en España puede elegir a su antojo la clase de permiso de residencia por arraigo que desee, si el social o el laboral.

SEGUNDO

Fundamentación de la sentencia apelada

La resolución apelada se basa, para acordar lo resuelto, en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no en el presente caso los motivos por los que se deniega a la recurrente la residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.

Al respecto, y por lo que importa a los efectos de resolver la presente litis, el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, respecto a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, establece que "Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de...

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