SAP Valencia 356/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2022
Fecha14 Septiembre 2022

Rollo nº 000946/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 356/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000362/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍASEGUROS Y REASEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE SELMA GARCIA- FARIA y representado por el/ la Procurador/a D/Dª ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra como demandante - apelado/s STOCK LOGISTIC TRANSPORT SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME MATEO URIARTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZRODRÍGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 2-9-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, estimo íntegramente la demanda interpuesta por STOCK LOGISTIC TRANSPORT S.L. y, en consecuencia: 1.- CONDENO a MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A a abonar a STOCK LOGISTIC TRANSPORT S.L. la cantidad de 45.039,53 €.

  1. - CONDENO a MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, a pagar intereses conforme al Fundamento Jurídico QUINTO. 3.- CONDENO en costas a MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 12-9-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de la parte demandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en lo sucesivo MAPFRE, se

formula el presente recurso de apelación contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por STOCK LOGISTIC TRANSPORT S.L., en lo sucesivo STOCK, en reclamación de 45.039,53 euros como importe de los daños que sufrieron dos contenedores en cuyo transporte marítimo de QUINDAO (China) a Valencia intervino ésta como transitaria en virtud de contrato de importación de mercancíasde 15-12-2017 suscrito con TOP RECAMBIOS S.L., en lo sucesivo, TOP,en el que asumía, entre otras, la obligación de asegurarlas, la cual incumplió por error y que por ello es objeto de cobertura por el contrato de seguro de responsabilidad civil que suscribió con dicha demandada en virtud de su pacto 6.1 al derivar tales daños del incendio acontecido en el buque MAERS HONAM el 7-3-2018.

Se basa el recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas, en especial de los documentos 1, 3 y 5 de la demanda y de las testif‌icales porque, en contra de lo que resuelve en su virtud, no se ha adverado el citado error incumpliendo la actora la

obligación de asegurar las cargas de TOP en virtud del contrato de 15-12-2017, cuya fecha no consta de modo objetivo como previa la incendio, como lo demuestra el no aseguramiento sistemático de sus mercancías, entre julio del 2016 y marzo del 2018, pese a tal contrato y a que tenía una póliza f‌lotante por la que podía asegurar todos los embarques, siendo solo cuando se produce dicho incendio y conocido éste, cuando intenta su cobertura por la de responsabilidad civil que no procede por su mala fe y por su uso fraudulento.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina citamos :

-El Artículo 459 de la LEC, sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales:dice:" En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por ultimo en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción,es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no

constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19

de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En relación con la carga de la prueba, en general el art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en estasla de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órganode la primera. Es tambiéndoctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).e estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran .

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

Por su parte, el art.328 de la LEC sobre el deber de exhibición documental entre partes, en su nº 1 dice "1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se ref‌ieran al objeto del

proceso o a la ef‌icacia de los medios de prueba" y, su art.329 dice " 1. En caso de negativa injustif‌icada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.2. En el caso de negativa injustif‌icada a que se ref‌iere el...

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