STSJ Castilla-La Mancha 322/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10322/2022

Recurso Apelación núm. 7 de 2016

Albacete

S E N T E N C I A Nº 322

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 7/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de DON Horacio, representado por el Procurador Sr. Giralda Vera y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez Rivas, contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por la letrada municipal, sobre FUNCIÓN PÚBLICA ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete, de fecha 22 de septiembre de 2015,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 163/2015. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Javier Tercero Guijarro, en defensa y representación de D. Horacio, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 23 de abril de 2015 por la que se aprueba la Oferta de Empleo Público de dicho Ayuntamiento, concretamente para la provisión de la plaza de Inspector de la Policía Local de Albacete DEBO

DECLARAR Y DECLARO ser la misma ajustada a derecho, y todo ello con la expresa condena al recurrente a las costas causadas en esta instancia al Ayuntamiento de Albacete, aunque limitadas a la cantidad máxima de 400 €".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

El apelante esgrime los siguientes motivos en el recurso de apelación:

  1. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2013 presenta diversos defectos formales que infringen el ordenamiento jurídico, por lo que el mismo es nulo y no ajustado a Derecho.

    En el Acta de la Junta de Gobierno Local no se especif‌ica el procedimiento de selección a emplear para la cobertura de la plaza, pues únicamente se menciona que será por promoción interna (documento nº 2 de la demanda). En consecuencia, se vulnera lo dispuesto en el art. 58.2 del Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla La Mancha, aprobado por Decreto 110/2006 de 17 de octubre, que no expresa cuál de los dos procedimientos de selección diferentes de los previstos en el art. 60 del Reglamento (oposición o concurso-oposición) es el que se va a emplear. Alega que en el expediente administrativo aparece "ex novo" dentro del acuerdo la frase "siendo el proceso selectivo a celebrar el correspondiente a la promoción interna, el concurso-oposición", que no aparecía en el Acuerdo publicado en el Tablón Digital del Ayuntamiento ni en los Diarios Of‌iciales.

  2. El art. 126.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, y los artículos 122.1.e y 136.1 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Albacete (aprobado en Pleno de 26 de julio de 2004, publicado en el B.O.P de 4 de agosto de 2004) establecen la preceptividad del previo informe de la Comisión Informativa correspondiente para las decisiones que adopten el Ayuntamiento Pleno o la Junta de Gobierno Local.

    En el expediente administrativo faltan tanto el preceptivo dictamen previo de la Comisión Informativa de Interior y Personal, como la acreditación de la posterior dación de cuenta del Acuerdo de 23 de abril de 2015 a dicha Comisión Informativa de Interior y Personal, lo que conlleva la nulidad del Acuerdo por virtud de lo prevenido en el art. 62.1.e de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Falta de motivación de la sentencia al estar fundamentada la misma en normativa y doctrina jurisprudencial inaplicable al supuesto enjuiciado.

    El Juez de instancia fundamenta su sentencia en una resolución del TSJ de Castilla La Mancha de 8 de abril de 2013 que se ref‌iere a un proceso selectivo de personal y no a una situación de excedencia funcionarial. Dicha sentencia no resulta de aplicación porque la materia y ratio decidendi del proceso no coinciden.

    La sentencia de instancia incurre en un error. Mientras que el artículo 134.2 del TRRL al establecer las fuentes normativas reguladoras de la selección, cita de modo expreso como aplicable "...supletoriamente, el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado" (que fue expresamente derogado y sustituido por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado), es decir, se remite a una norma de rango reglamentario estatal; por el contrario el art. 140.2 TRRL al establecer el sistema de fuentes para regular las situaciones de los funcionarios locales ordena que "... se regularán por la normativa básica estatal, y por la legislación de función pública de la respectiva Comunidad Autónoma y, supletoriamente, por la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado, teniéndose en cuenta las peculiaridades del régimen local". Por ello, no ha de aplicarse con carácter supletorio cualquier "normativa" de los funcionarios de la Administración del Estado, sino únicamente "la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado". Por tanto, no se puede aplicar a la regulación de las situaciones de los funcionarios locales, el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo.

    Asimismo, indica el apelante que las Sentencias examinadas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia resuelven supuestos distintos al planteado en el presente recurso.

    La concreta situación de excedencia en la que se encuentra el apelante lo es por prestar servicios en otra administración pública, sin que se establezca en lugar alguno que este tipo de excedencia conlleve la pérdida de puesto de trabajo.

  4. Incongruencia omisiva al no haberse resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda. El apelante, como Inspector de la Policía Local, pertenece a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, por lo que no puede ser destinado a ninguna otra plaza distinta a la de su Escala y Subescala, no siendo admisible que cuando solicite su reingreso en la Administración Local se le intente asignar a un puesto de trabajo ajeno a la Policía Local del Ayuntamiento de Albacete, pues únicamente puede y debe de reingresar en la Policía Local del Ayuntamiento de Albacete. Por tanto, mientras el Sr. Horacio sea titular de la plaza de Inspector de la Policía Local de Albacete, su puesto de trabajo no puede ser convocado en Oferta de Empleo Público, pues con ella supone que de facto se le privaría indirectamente de su plaza.

  5. Falta de motivación de la sentencia objeto de recurso de apelación al fundamentarse en un acto administrativo contrario a Derecho.

    El apelante ha solicitado revisión de la resolución administrativa de 8 de abril de 2010 en el particular que indica en el segundo párrafo del último de los resultandos de la resolución "Esta excedencia no conlleva reserva del puesto de trabajo, por lo que la plaza de Inspector de la Policía Local que ocupaba D. Horacio queda vacante y deberá ser incluida en la próxima oferta de empleo público".

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

El apelado esgrime los siguientes motivos:

  1. Respecto a la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2015 por presentar defectos formales.

    Aduce que no cabe apreciar la nulidad ya que ésta ha de ser interpretada de forma restrictiva, no pudiendo admitirse la nulidad del procedimiento al no existir en la publicación del BOP la reseña del procedimiento selectivo, pues de conformidad con la Ley 8/2002 de 23 de mayo de 2002 de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha y el artículo 59.c) del Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales nos encontramos ante una forma de acceso instaurada ope legis, por promoción interna, que podrá ser de acceso libre de forma excepcional. Además, en los informes que la preceden, y en la resolución se indica que el proceso selectivo a celebrar es el correspondiente a la promoción interna, el concurso-oposición.

    Por otro lado, consta en el expediente administrativo que el Acuerdo de la Junta de Gobierno se da traslado a la Comisión Informativa correspondiente en la primera sesión que se celebre de conformidad con el art. 136.2 del Reglamento Orgánico Municipal, habiendo sido rechazado dicho motivo de nulidad al indicarse en la Sentencia que se había presentado escrito por la Sección Sindical SPL C-LM Albacete solicitando al Ayuntamiento la cobertura de plazas vacantes en la Policía Local, de fecha 6 de marzo de 2015, e informe emitido por el Intendente Jefe de la Policía Local justif‌icando la necesidad de cobertura de al menos, las plazas vacantes en las categorías de mando, en concreto, 1 inspector, 1 subinspector y 3 of‌iciales, fechado el 26 de febrero de 2015; el informe del Director del Servicio de Recursos Humanos de 20 de marzo de 2015 favorable a la convocatoria de Oferta de Empleo Público...

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