SAP Burgos 379/2022, 15 de Noviembre de 2022

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIECLI:ES:APBU:2022:958
Número de Recurso122/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución379/2022
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN N. 122/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 46/17.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00379/2022

En Burgos, a quince de noviembre del año dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, contra Jacobo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Dº Francisco Miguel Galiana Botella, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 194/2022 en fecha 15 de junio de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"UNICO.- El 27 de octubre de 2015 Jacobo accedió al recinto en el que se encontraba un chalet, ubicado en la CALLE000 nº NUM000, de Burgos, que constituía la vivienda de Marcos, y tras manipularse un foco que se hallaba en la terraza de la vivienda saltó una alarma ubicada en el inmueble lo que dio lugar a que Jacobo desistiera de su intento de acceder a la vivienda, lugar al que había acudido con intención de sustraer efectos de titularidad ajena sin el consentimiento de su legítimo propietario, saltando la valla que delimitaba el recinto para abandonar la zona, hecho que fue visualizado por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido avisados de los hechos y que terminaron procediendo a la detención de Jacobo ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de junio de 2.022, dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237, 238, 241, 16 y 62 del Código Penal

, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose a Jacobo la pena de

un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición al acusado de las costas procesales devengadas en la presente causa" .

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Jacobo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Jacobo con referencia, entre sus alegaciones:

.- Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24.1. y 2 C.E.). Por cuanto se alega que los agentes que declararon, dijeron no recordaban los hechos con claridad dado que habían tenido lugar hace siete años. Y, por ello se argumenta que su declaración no puede ser la bandera de batalla del órgano enjuiciador para pronunciarse con una sentencia condenatoria. A quienes se achaca que no habían consultado previamente unas notas o apuntes, sino que habían estudiado, su propia intervención en los hechos objeto del pleito. Sin que por la mera ratif‌icación del atestado su contenido queda salvaguardado de todo orden, sino que más bien, y aun con su ratif‌icación, desmerece su apreciación por no poder ser sometido a contradicción en juicio dada la falta de memoria de los testigos, los agentes actuantes.

Por lo que se sostiene la estimación del presente motivo debe comportar la absolución del recurrente por no quedar enervado su derecho a la presunción de inocencia.

.- De forma subsidiaria, se insiste en la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21.6º del Código Penal. Puesto que se indica que, si bien, es cierto que se suspendió el procedimiento por hallarse el recurrente en paradero desconocido, es igualmente cierto que dicha consideración no tuvo lugar hasta pasados casi cuatro años de la incoación del procedimiento y, a priori se había presentado hasta en cuatro ocasiones ante el Tribunal enjuiciador para la celebración del acto de juicio oral, lo que excluye su voluntad de retrasar la conclusión de la causa.

Así como que la inclusión de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad del art. 21. 6º del Código Penal como atenuante muy cualif‌icada de la responsabilidad penal del Sr. Jacobo, con la reducción penológica inherente a tal consideración, es decir, la reducción de la pena en dos grados. O subsidiariamente, como atenuante simple.

.- Y, subsidiariamente al primer motivo - alegación segunda, y en consonancia a lo expuesto en el segundo motivo - alegación tercera, se interesa la reducción en dos grados en relación a la tentativa inacabada del delito objeto de acusación.

Añadiendo, que para el supuesto caso de que f‌inalmente se desatendiera lo dispuesto en la alegación segunda, se sostiene que lo cierto es que los individuos que iban a acceder a la vivienda del Sr. Marcos no se apoderaron de bien alguno, pues, de hecho, ni siquiera tuvieron la ocasión de acceder al interior mismo de la vivienda, abocando así en la conocida como tentativa inacabada al no realizar todos los hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por el que viene siendo condenado en primera instancia.

Pretendiéndose la apreciación de la atenuante inacabada con la reducción en dos grados por atender a tal grado ejecución de los hechos (tentativa inacabada), pues supuestamente fue al recurrente al que sorprendieron en el interior del patio de la vivienda sin ni siquiera haber accedido a las dependencias de la misma.

Solicitándose, por todo ello, que se acuerde absolver a Jacobo de los delitos por los que viene condenado o; subsidiariamente, se aplique la reducción interesada conforme a los numerales tercero y cuarto del presente recurso.

En virtud a todo lo cual, alegándose como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del

TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

Y como, igualmente, se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse...

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