SAP Madrid 559/2022, 11 de Noviembre de 2022

PonenteANTONIO VIEJO LLORENTE
ECLIECLI:ES:APM:2022:16347
Número de Recurso1275/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución559/2022
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0066599

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1275/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 226/2020

SENTENCIA NUM: 559

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA559

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 226/2020 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de receptación contra Sofía, siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Viejo Llorente, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de junio de 2022 declarando HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sofía, mayor de edad, en cuanto nacido en Honduras, con pasaporte n° NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 15 de Abril de 2017, sobre las 22,00 horas, Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía observaron como la acusada, en la Plaza Rutilio Gacis, de la localidad de Madrid, manipulaba una prenda de ropa con un objeto metálico, lo que parecía ser un mechero; motivo por el cual, procedieron a bajarse del vehículo policial y se dirigieron a ella, quien al

percatarse de la presencia policial, arrojó varios objetos al suelo, cogiendo las bosas que tenía en su poder, marchándose de forma apresurada. La acusada fue interceptada, a la altura de la calle Alonso Carbonell, n ° 7, de la localidad de Madrid. En el registro de las bolsas que llevaba la acusada, los Agentes de la Policía Nacional, encontraron gran cantidad de prendas de ropa, solo algunas con la alarma puesta, y con sus etiquetas correspondientes de venta al público, las cuales habían sido adquiridas por la acusada, a sabiendas de su origen ilícito, y que había adquirido de persona desconocida. Segundo.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 19 de agosto de 2020 fecha en la que se reciben las actuaciones en el juzgado y el 27 de mayo de 2021, fecha en la que se dictó auto de admisión de prueba; señalándose la celebración del juicio oral el 18 de abril de 2022."

En el FALLO se dispuso: "Que debo condenar y condeno a Sofía : A 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas. Condeno así mismo a Sofía a abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sofía, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 1275/2022 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el día 10 del mes en curso.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

Motivos del recurso.

En el recurso que se somete a la consideración del este Tribunal, que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la libre absolución de la recurrente y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualif‌icada, rebajando en dos grados la pena interesada por el Ministerio Fiscal y la posibilidad de suspender su ejecución. Para la consecución de lo solicitado desarrolla en sus ordinales tercero a quinto tres motivos de impugnación consistentes en:

(A) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales con infracción de normas y derechos de rango constitucional, dividido en tres submotivos.

(A1) Manif‌iesta falta de imparcialidad del juzgador;

(A2) Indefensión material y efectiva. Vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas e infracción del artículo 324 LECrim en relación con los artículos 11 y 242 LOPJ y 24 CE, y;

(A3) Indefensión material y efectiva. Falta de coincidencia entre el auto de procedimiento abreviado, el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral, infracción del artículo 788.5 LECrim en relación con el artículo

24 CE.

(B) Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio pro reo.

(C) Infracción de ley por (C1) indebida aplicación del artículo 298.1 CP e (C2) inaplicación indebida del artículo

21.6 CP.

A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal impugnando el recurso interesando su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada al considerar conforme a derecho la sentencia recurrida y quedar acreditada la culpabilidad de la acusada y el delito por el que ha sido condenada.

SEGUNDO

(A)Quebrantamiento de las normas y garantías procesales

1. Falta de imparcialidad del juzgador

La recurrente deduce el vicio denunciado de la argumentación contenida en el fundamento primero in f‌ine de la sentencia, en el que se expresa " [P]or tanto, la incomparecencia del acusado, que supone igualmente su voluntaria omisión de dar una explicación razonable sobre los hechos objeto de imputación, conducen

igualmente a que tal omisión de una versión exculpatoria de los hechos por los que se formula acusación, coadyuve a formar el convencimiento sobre la versión mantenida por el Ministerio Fiscal"ž en unión a que en el fundamento segundo dice " [N]o constando dato alguno que permita imputar a la acusada la sustracción de las prendas, por lo que, constando acreditado que las poseía en su poder, debe presumirse, en interpretación a favor de la acusada, que las adquirió de un tercero, conociendo necesariamente su origen ilícito, como denota el hecho de que fue sorprendida por la policía local cuando trataba de quitar la alarma a una de las prendas. Incluso hubiera sido razonable la calif‌icación por el artículo 298.2 del Código Penal, dado que el elevado número de prendas intervenido y la declaración de la acusada a los agentes, permitiría presumir que su adquisición estaba destinada a la reventa de las prendas. No obstante, la aplicación del principio acusatorio, impide la condena por el subtipo agravado".

Ambos fragmentos son parte del razonamiento valorativo de la prueba expuesto por el juez a quo. En el primero se advierte un error al hablar de la "incomparecencia del acusado" cuando consta que, aunque tardíamente, la recurrente compareció al acto de la vista acogiéndose al derecho a guardar silencio, como en anteriores momentos había hecho tanto en dependencias policiales como sede judicial. El error es inocuo y los razonamientos contenidos en los fragmentos transcritos no muestran el vicio denunciado. Contrapone el hallazgo de varias prendas en poder de la recurrente, algunas provistas de mecanismos anti-sustracción (alarmas), intervenidas y puestas a disposición judicial, y la ausencia de una versión explicativa de tal tenencia. Razonamiento efectuado al hilo de la valoración de la totalidad de la prueba practicada, y no solo sobre el silencio que, como derecho, guardó la recurrente, y que no cabe reputarlo ilógico, irracional o absurdo, sin que del mismo pueda deducirse de forma mínimamente consistente atisbo alguno de la denunciada falta de imparcialidad del juzgador.

A la vista de la grabación del acto del juicio oral -en donde consta que al minuto 35:04, en trámite de informe el juzgador solicitó a la defensa letrada que fuera concluyendo al estar entrando en reiteración de argumentos- no se aprecia que el trato recibido sea exponente de falta de imparcialidad, expresivo de una negativa predisposición -o palmaria animadversión- frente a dicha parte o sus posiciones. Al contrario, la Sala observa un trato atento y formalmente correcto, con una absoluta ausencia de gestos, palabras o modos de comportarse deontológicamente inapropiados y/o indicativos de ningún tipo de predisposición o prejuicio frente a la recurrente o su defensa, estimándose manif‌iestamente infundada la queja.

2. Infracción del artículo 324 LECrim en relación con los artículos 11 y 242 LOPJ y 24 CE

2.1 Se solicita la nulidad alegándose la infracción del artículo 324 LECr al no haberse interesado por el Ministerio Fiscal la prórroga de la instrucción dentro de plazo y con anterioridad a que se decretara el sobreseimiento de las actuaciones.

El cronograma del proceso, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

(i) 03/05/2017 se dicta auto incoando Diligencias Previas, acordando citar a la recurrente en la condición de investigada e interesando que la policía practique diligencias para identif‌icar a los propietarios de las prendas.

(ii) 05/07/2017 se dicta auto ordenando la detención de la recurrente y su puesta a disposición judicial en días hábiles para ser oída en declaración.

(iii) 13/11/2017 se dicta auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa ante la incomparecencia de la recurrente al no haberse podido practicar las diligencias esenciales del procedimiento.

(iv) 15/04/2019 es detenida la recurrente y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 48.

(v) 25/04/2019 se dicta auto ordenando la reapertura de la causa ordenando que la investigada sea oída en declaración el 16/05/2019 y recordar a la policía el cumplimiento de lo ordenado el...

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