SAP Asturias 339/2022, 28 de Octubre de 2022

PonenteMIREIA ROS DE SAN PEDRO
ECLIECLI:ES:APO:2022:3610
Número de Recurso845/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución339/2022
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33004 41 2 2020 0001509

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000845 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2021

Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Recurrente: Pelayo

Procurador/a: D/Dª MARTA PRIETO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 339/2022

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo a veintiocho de octubre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 68/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 845/2021), en los que aparece como apelante: Pelayo, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Marta Prieto Fernández, bajo la dirección letrada de Doña María Jesús Suárez González; y como apelado: el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más las costas procesales generadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan, y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los consignados en la sentencia dictada, incluído el relato de hechos probados, si bien con la salvedad de añadir en el mismo únicamente que "El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 12 de abril de 2020, por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 148/2021, de 14 de julio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación de Pelayo, interesando de esta alzada la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de desobediencia grave a la autoridad que se le atribuye en la instancia.

Pretensión que dicho apelante instó, inicialmente, alegando que la sentencia impugnada incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio acusatorio e infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del Art. 556.1 CP, sin perjuicio de que la conducta enjuiciada pudiera ser constitutiva de infracción administrativa.

Razones a las que dicho recurrente ha añadido, como nuevo argumento -mediante escrito de fecha posterior al de recurso- la insostenibilidad del pronunciamiento condenatorio emitido en la instancia, una vez que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021 (parcialmente estimatoria del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocurrida por el COVID-19) ha declarado inconstitucional, entre otros, el Art. 7.1 del RD 463/2020, de 14 de marzo, cuya infracción fue la razón determinante del delito de desobediencia imputado al ahora recurrente. Alegato éste que, cabe precisar, dicho apelante no pudo hacer valer, de modo justif‌icado, al formular su recurso de apelación, al ser su interposición -16 de junio de 2021-previa a la mentada STC de 14 de julio de 2021, que f‌ija doctrina en la materia.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso interesando la conf‌irmación de la sentencia apelada, por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manif‌ieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada

con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y f‌isico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científ‌icos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras)".

TERCERO

Examinadas en esta alzada las actuaciones, revisado el cuadro probatorio y visionada la grabación documentada del acto plenario, entiende este órgano de apelación que procede la estimación del recurso, debiendo revocarse la sentencia dictada en la instancia, con la consiguiente absolución del recurrente respecto del delito de desobediencia grave a la autoridad que le ha sido atribuído.

Decisión absolutoria que esta Sala adopta de conformidad con la más reciente Jurisprudencia recaída en la materia que ahora nos ocupa y de la que es claro y contundente exponente la STS 901/2022, de 9 de marzo (Rec. 776/2021), en la que se resuelve en casación un supuesto fáctico de idéntica naturaleza al que ahora se nos somete a consideración y en el que el Alto Tribunal decidió la absolución del acusado, de conformidad con las directrices que sobre tal materia han sido establecidas por la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional número 148/2021, de 14 de julio.

Ante la trascendencia de la citada STS y la clara incidencia que la misma implica para la resolución del presente recurso de apelación, pasamos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR