SJS nº 2 481/2022, 25 de Octubre de 2022, de Ponferrada
Ponente | ISABEL INMACULADA PEÑA HERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:2965 |
Número de Recurso | 395/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PONFERRADA
SENTENCIA: 00481/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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NIG: 24115 44 4 2021 0000822
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000395 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Angelica
ABOGADO/A: MARIA PILAR FRA GONZALEZ
DEMANDADO/S D/ña: BURGUER KING SPAIN SLU
JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2.
PONFERRADA (LEÓN).
PROCEDIMIENTO: DESPIDO N. 395/2021
SENTENCIA N. 481/2022
En Ponferrada (León), a 25 de octubre de 2022.
Vistos por mí, Isabel Inmaculada Peña Hernández, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada (León), los autos del Procedimiento de Despido núm. 395/21, en los que ha sido parte demandante DOÑA Angelica asistida de la Letrada Doña Pilar Fra González y parte demandada la Entidad Mercantil BURGER KING SPAIN S.L.U. asistida del Letrado Don Álvaro Leguina Casas, he dictado la presente Sentencia, en nombre de S.M. EL REY, en base a los siguientes
DOÑA Angelica, ha presentado demanda sobre DESPIDO y CANTIDAD ante los Juzgados de lo Social por escrito 30 de julio de 2021 frente a la Entidad Mercantil BURGER KING SPAIN S.L.U., demanda que ha sido turnada a este Juzgado, suplicando se dicte Sentencia "declarando la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración asumiendo las consecuencias y obligaciones derivadas de la declaración de las mismas en orden a la obligación de abono de los salarios de tramitación en caso de readmisióno al abono de la correspondiente indemnización de 45/33 días por año trabajado, cantidad que en su caso deberá ser incrementada en el interés legal del dinero de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 56.1 y 2 del ET, y en cualquiera de los supuestos con todos los efectos que la norma prevea, cantidad que deberá ser incrementada en el interés legal del dinero al constituir una indemnización y de conformidad con lo establecido en el art. 1.108 del código civil Y ASIMISMO DEBE CONDENARSE A LA DEMANDADA a abonar a la RECLAMANTE LA CANTIDAD DE 213,98 EUROS POR LOS CONCEPTOS RECOGIDOS EN EL CUERPO DE LA PRESENTE DEMANDA CANTIDAD QUE SERÁ INCREMENTADA EN UN 10% EN CONCEPTO DE INTERÉS POR MORA".
La demanda fue inicialmente inadmitida a trámite por Diligencia de Ordenación 3 de julio de 2021 y, una vez subsanado el defecto observado, fue admitida por Decreto de 6 de agosto (Ac.5 y 11), señalando como fecha para la celebración del acto de juicio el día 26 de octubre de 2021 a las 11:00 horas, y previamente, para Conciliación, a las 10:30 horas.
Llegada la fecha se tuvo la Conciliación por celebrada "SIN AVENENCIA" (Ac.18).
En el juicio, grabado en soporte digital, la Letrada de la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose el Letrado de la empresa demandada; solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la parte demandada documental, aportada en el acto del juicio, y testifical. La actora documental (Ac.23) y testifical.
Tras la práctica de la prueba admitida tuvo lugar el trámite de conclusiones; quedando el juicio visto para sentencia .
En la tramitación de este Juicio se han observado las principales prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
DOÑA Angelica con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Empresa BURGER KING SPAIN S.L.U.
con Centro de Trabajo en Ponferrada (León) con antigüedad desde 15 de diciembre de 2019, con categoría profesional de AUXILIAR JUNIOR y contrato indefinido desde 1 de octubre de 2020 (Doc. 3 de la demanda)
El salario de la reclamante realizando una media de las retribuciones salariales del año 2021 asciende a
1.408,35 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.
El Convenio Colectivo aplicable es el propio de BURGER KING SPAIN, S.L.U. (nº de convenio: 99101532012013) Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de Empleo. BOE de 3 de julio de 2017.
Por escrito de 1 de julio de 2021 (Doc. 1) la Empresa demandada comunicó a la trabajadora DOÑA Angelica que, con efectos de esa misma fecha, quedaba resuelta la relación laboral entre ellos, por aplicación de la medida de despido disciplinario, alegando haber cometido TRES faltas muy graves que han llevado a la pérdida de la confianza que la empresa tiene estando las incumplimientos contractuales tipificados en el artículo 39.5, apartado 2 del artículo 40 del V Acuerdo de ámbito estatal del sector de la hostelería por remisión del artículo 32 del Convenio Colectivo de Burger King; y en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se le imputa incumplimiento de órdenes e instrucciones de la empresa, así como las relativas a prevención de riesgos laborales y transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como en el trato con los otros trabajadores, flagrante incumplimiento de sus obligaciones como auxiliar permitiendo que en los compañeros una irregular actuación, claro incumplimiento de los procedimientos de la compañía, conduciendo a la pérdida de confianza depositada.
. Hizo una declaración jurada el día 30 de junio de 2021 exponiendo la situación vivida en el Centro de Trabajo y su actuación ante los hechos observados.
NO COSTA que se comunicara a ningún representante de los trabajadores o asimilado.
DOÑA Angelica solicita una indemnización, en caso de declararse la improcedencia y no optar la Empresa por la readmisión, de 44/33 días por año trabajado, cantidad que deberá ser incrementada en la indemnización legal del art. 1108 del Código Civil.
Reclama además 213,98 euros según el siguiente desglose:
*1 día de vacaciones, año 2021 = 35,62 euros
*3 días festivos, año 2020.- 35,67 x 3 = 107,02 euros
*Los días 30 de junio y 1 de julio de 2021 trabajados en descanso = 71,34 €
DOÑA Angelica presentó papeleta de conciliación ante la Junta de Castilla y León, celebrándose el acto el día 29 de julio de 2021, al que no compareció la Empresa pese a estar citada, con el resultado de INTENTANDO SIN EFECTO (Ac. 2).
La trabajadora no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores
El día del juicio se celebró la preceptiva conciliación, SIN ACUERDO (Ac. 25).
La Pretensión principal contenida en la demanda por la parte actora, es el dictado de una sentencia estimatoria por la que se reconozca que su despido ha sido improcedente con todas las demás consecuencias legales inherentes a tal declaración, de readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización que le corresponda.
El artículo 97.2 de la LRJS es del siguiente tenor: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Para cumplir con las exigencias de este artículo 97.2 de la LRJS, ha de decirse que los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada. La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la testifical de acuerdo a lo preceptuado por el 376 de la LEC, aplicable como supletoria.
Y debe destacarse que sobre lo que las partes han debatieron es acerca de si el despido disciplinario de que fue objeto la actora fue procedente o improcedente.
Por su parte el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente . En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.
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Será nulo (...)".
La existencia de la relación laboral entre las partes no ha sido negada; tam poco el objeto social de la empresa, ni la...
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