SJS nº 2 481/2022, 15 de Noviembre de 2022, de Vigo

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3333
Número de Recurso569/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE VIGO.- G.2

AUTOS : DOI 569/2022.- SENTENCIA NÚMERO: 481/22

SENTENCIA

En la Ciudad de Vigo, a quince de noviembre de 2022.-Vistos por mí, Don Germán María Serrano Espinosa, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, los presentes autos sobre despido, en los que f‌igura como parte demandante Doña Adoracion, representada por la Letrada Sra. Acuña Fernández, y como parte demandada las empresas NORTEMPO ETT SL, representada por la Letrada Sra. Gutiérrez Espadas y CZ VACCINES SA, representada por el Letrado Sr. Menéndez Fernández- Kelly; y atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Adoracion se presentó con fecha 29 de agosto de 2022 demanda que por turno correspondió a este Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad o improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 19 de octubre de 2022, y se celebró en la fecha señalada en todas sus fases con el resultado que consta en el acta redactada al efecto. Una vez concluso el acto del juicio y despachada la prueba acordada como diligencia f‌inal, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las normas legales de procedimiento.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Doña Adoracion ha prestado servicios para NORTEMPO ETT en el centro de trabajo de CZ VACCINES SA desde el 1 de febrero de 2022, con la categoría profesional de operaria de producción, con un salario de 1.309'87 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En el contrato de obra o servicio se f‌ijaba como causa la siguiente: obra o servicio para realizar tareas en AEROBIOS III preparación de material: tuberculinas. Pedido conf‌irmado por cliente para entrega inmediata.

TERCERO

La empresa comunicó a la trabajadora la f‌inalización del contrato temporal el 29 de julio de 2022.

Entre junio y julio de 2022 se extinguieron 13 contratos temporales de la empresa de trabajo temporal en la empresa usuaria, todos ellos con la misma causa.

CUARTO

La demandante comunicó a la empresa la situación de gestante, por lo que en abril de 2022 le cambiaron de puesto de trabajo a la zona de documentación, hasta que el 23 de junio de 2022 le concedieron el subsidio por riesgo durante el embarazo.

QUINTO

La empresa CZ VACCINES se dedica a la fabricación de tuberculina y otras vacunas. A partir del 1 de septiembre de 2022 no consta la contratación de trabajadore a través de ETT para el mismo puesto que ocupaba la demandante.

SEXTO

Fue presentada en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

SÉPTIMO

La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad ( artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social); en concreto la documental consistente en contrato de trabajo, nóminas, comunicación de cese, contrato de puesta a disposición, contrato mercantil de servicios, certif‌icado de contratación; así como la testif‌ical.

En cuanto al salario regulador, se acepta en la empresa de trabajo temporal propuesto en el acto de juicio, pues es adecuado su cálculo conforme el salario hora, como ha ref‌lejado la doctrina de suplicación [cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 2010].

SEGUNDO

1.- En la demanda se alega la ilegalidad de la contratación a través de una empresa de trabajo temporal por ser la fabricación de vacunas la actividad principal de la empresa usuaria. Sin embargo, consta la justif‌icación de la contratación en el mismo contrato de trabajo, por un pedido de tuberculina; el contrato era temporal, sometido a una duración no mayor de 6 meses tras la entrada en vigor de la reforma laboral de diciembre de 2021; y cuya f‌inalidad en el sentido de la prestación de servicios fue cambiada por circunstancias sobrevenidas -la situación de gestante- ante el riesgo biológico que suponía el objeto de la contratación inicial. Todo esto no trasmuta el negocio jurídico laboral, porque aparece justif‌icado el cambio de objeto, y desde luego, la temporalidad de la necesidad inicial. En todo caso, desde una perspectiva de legalidad ordinaria no se puede alegar sin más la cesión ilegal de trabajadores cuando concurre una contratación a través de una empresa de trabajo temporal ajustada a derecho. En este sentido, ciertamente la doctrina unif‌icada ha declarado que el contrato de puesta disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad al ámbito de la empresa de trabajo temporal (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 22 de octubre de 1999). Por otra parte, es evidente que por medio del contrato de puesta a disposición no se ha tratado de cubrir algún puesto de trabajo para desarrollar necesidades productivas permanentes de la empresa usuaria, porque la temporalidad se encuentra circunscrita a una campaña concreta que precisa de mano de obra por un pico de producción de vacunas; de manera que en ningún caso podría tildarse la decisión extintiva como nula por vulneración de la legislación de empresas de trabajo temporal (cfr. en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2008, con cita de la de 26 de septiembre de 2006), porque no existe una temporalidad aparente que impusiera la aplicación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. - Llegados a este punto, y partiendo de la base de que consta acreditado que el contrato a través de empresa de trabajo temporal se ha realizado para complementar el personal dentro de una determinada campaña, debe concluirse que en el caso de autos concurren datos suf‌icientes para estimar como adecuada la terminación por f‌inalización de obra del contrato de la trabajadora, como quiera que:

    (a) en el propio contrato la obra o servicio se especif‌ica el servicio con claridad,...

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