SAP Barcelona 671/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha21 Noviembre 2022
Número de resolución671/2022

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120188128106

Recurso de apelación 836/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 350/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012083620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012083620

Parte recurrente/Solicitante: Cooper&Hunter SL

Procurador/a: Eva Puig Gracia

Abogado/a: Eduardo Arnaez Minguez

Parte recurrida: Comercial Eneteo 2008 SL

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Carlos Larrumbe Lara

SENTENCIA Nº 671/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS:

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

GUILLERMO ARIAS BOO

Barcelona, 21 de noviembre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mollet del Vallès con el nº 350/2018 a instancia de la entidad COMERCIAL ENETEO 2008, S.L. contra COOPER & HUNTER, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMERCIAL ENETEO 2008, S.L., contra COOPER & HUNTER, S.L.

Se CONDENA a COOPER & HUNTER, S.L. a pagar a COMERCIAL ENETEO 2008, S.L., en concepto de indemnización por clientela, la cantidad de 4.800 EUROS.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2022.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido esencialmente las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

En la demanda rectora del litigio la actora expresada interesaba que se condenara a la demandada Cooper & Hunter, SL, a abonarle una indemnización en la suma de 8791,19 €, por la clientela creada a la demandada a raíz de la extinción del contrato de agencia, además otra indemnización por falta de preaviso y al pago de otra cantidad por la parte f‌ija de las facturas de diciembre de 2016 a febrero de 2017, a los intereses correspondientes, y costas.

La sociedad demandada se opuso a tales pretensiones por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar la desestimación íntegra de la demanda, con absolución de la demandada y costas a la actora.

El juez de instancia tras calif‌icar al contrato de referencia como de agencia, determinó la procedencia de la indemnización por clientela, pasando a cuantif‌icarla en fundamento siguiente, y desestimó el resto de pretensiones, estimando parcialmente la demanda en la suma no reiterada, sin costas.

Frente a la misma se alza únicamente la demandada por los siguientes motivos: (i) Error en la valoración e interpretación de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 218.2 LEC, 9, 23, 28 y 30 de la Ley sobre Contrato de Agencia, LCA en adelante; (ii) Subsidiario, sobre la cuantif‌icación de la indemnización por clientela hecha en sentencia.

La sociedad demandante se opuso al recurso por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad, interesando su desestimación, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Error en la valoración e interpretación de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos 218.2 LEC, 9, 23, 28 y 30 de la Ley sobre Contrato de Agencia .

En la sentencia se f‌ija la indemnización por clientela con arreglo a lo establecido en el artículo 28 de la LCA pretende en su demanda, con base en los dos criterios tenidos en cuenta en la Ley y la jurisprudencia, rebajando la petición de la demanda y con base a los cálculos hechos en ella, y de los datos acreditados en el proceso, partiendo de la norma imperativa ( artículos 6 del CC, 3 y 28 de la LCA) que rige en la materia.

Argumenta la recurrente, en esencia, en que no se tuvo en cuenta su argumento anterior de que con anterioridad el contrato, de naturaleza verbal, no se estaba cumpliendo, sin prestar atención a los argumentos puestos en sentencia y que damos como propios en aras de brevedad, en síntesis, que no se produjo incumplimiento de la agencia actora, en cuanto esta no quiso someterse a la novación, más allá de la mera elevación a escrito del

contrato, que incluía la detracción del f‌ijo mensual de 200 euros, en una relación que se calif‌ica de exclusiva para la zona asignada, Cataluña y Andorra, a la vista del punto 4 del acuerdo alcanzado con otro agente extremeño (doc. 3 de la misma apelante), y del cruce de comunicaciones aportado al proceso, especialmente el correo electrónico de 23 de febrero de 2017 -documento 21 de la actora- en relación al posterior burofax de 15 de marzo de 2017, documento 22 de la misma parte, de tal manera que el argumento de la apelante falla por su base cuando nunca se usó hasta la contestación, en la que, por cierto, el incumplimiento no se cifró, como ahora, en el art. 9 LCA, de tal manera que podemos decir que esta es una cuestión nueva inasumible en esta alzada, además de que no llega a explicitarse siquiera ninguno de los incumplimientos de alguna de las obligaciones referidas en dicho artículo 9 LCA, lo que forzosamente se relaciona con la actuación conforme a la buena fe que era exigible a la empresaria apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.1 LCA, constando en los autos aquel requerimiento del Sr. Evelio de 15 de marzo de 2017 dejando constancia que, sin resolver el contrato, la demandada había nombrado un nuevo agente comercial que estaba visitando a los clientes de la actora en la zona que tenía asignada, actuando por la vía de hecho en su relación con la sociedad apelada.

Es por ello que no viene al caso la cita de la STS nº 457/2016, de 5 de julio.

Tampoco puede reprocharse incumplimiento alguno por descenso de actividad desde diciembre de 2016, dicho en contestación, no septiembre como alega prepósteramente en apelación con base a las contestaciones del Sr. Evelio, a la vista de las circunstancias concurrentes, así como al descenso lógico de ventas de aparatos de aire acondicionado en la temporada invernal, de tal manera que no hay caso para aplicar la excepción del art. 30.a) LCA, como demuestra palmariamente que la empresa apelante nunca llegó a extinguir, léase resolver, formalmente el contrato con su agente, pref‌iriendo actuar por aquella vía de hecho nombrando otro para su misma zona. Además, los correos electrónicos aportados en audiencia previa acreditaron que incluso en el invierno en que f‌inalizó la relación contractual por una especie de resolución tácita de la empresa continuó trabajando la agencia administrada por el Sr. Evelio .

Por tanto, tampoco viene al caso la cita del art. 23 LCA sobre la duración del contrato de agencia pactado en las partes en régimen de exclusiva, según viene en reconocer implícitamente la contestación de la demanda, al referirse al argumento de relación de mera comisión mercantil rechazada en la sentencia.

Dicho artículo 23 se limita a disponer lo siguiente : Duración del contrato.

El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indef‌inido. Si no se hubiera f‌ijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indef‌inido.

Por su parte, el artículo 28 LCA señala: Indemnización por clientela.

  1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indef‌inido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

  2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

  3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior .

    Transcribimos en su parte bastante la STS de 27 de junio de 2013, por su interés en el caso, en cuanto sirve para subrayar el régimen imperativo de la indemnización por clientela establecido en la Ley del Contrato de Agencia: " QUINTO. Valoración de la Sala. El régimen imperativo de la indemnización por clientela en la Ley del Contrato de Agencia.

    La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 582/2010, de 8 de octubre, recurso núm. 2181/2006, realizó las siguientes declaraciones generales sobre el régimen de la indemnización por clientela en el contrato de agencia:

    "1ª.- La f‌inalidad de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, es, como resulta de su propio título, la "coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo...

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