SJS nº 2 307/2022, 31 de Agosto de 2022, de Palma

PonenteMONICA GARCIA BARTOLOME
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2823
Número de Recurso862/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00307/2022

SOCIAL 2

DSP 862/2021

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de agosto de 2022.

JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Pablo Jesús

ABOGADA: PAULA AMOROS FLORIT

DEMANDADO: CIRLAN INVERSIONES SL

ABOGADO: ADRIAN TITOS MARTINEZ

OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia, así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se ref‌iere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratif‌icar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada opuso caducidad del despido y mostró oposición a lo peticionado en la demanda. Acordada la apertura del período probatorio, tras haberse alegado por la parte actora cuanto se tuvo por conveniente, se procedió a la práctica de los medios de prueba admitidos, con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - El demandante, D. Pablo Jesús, con NIE número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, como of‌icial de 1ª, haciéndolo en virtud de contrato temporal CT 401, con una antigüedad de 12.4.2021, y percibiendo un salario de 1353 euros brutos, sin inclusión de pagas extra, y 1.561,45€ brutos con inclusión de pagas extraordinarias.

    (Hecho no controvertido)

  2. -A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de las Illes Balears.

    (No controvertido)

  3. - El trabajador fue baja en Seguridad Social por cuenta de la empresa el día 13 de agosto de 2021. (Vida laboral e interrogatorio del legal representante de la demandada)

  4. -No consta que el trabajador ostente o haya ostentado en el último año la representación de los trabajadores.

  5. -El día 8 de septiembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, teniendo lugar el acto el día 23 de septiembre con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

  6. - La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó en el Juzgado Decano el día 29 de septiembre siguiente a las 12.45 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportados por las partes el día del juicio, así como del interrogatorio de parte. En concreto, las circunstancias laborales del demandante no han resultado controvertidas.

SEGUNDO

Opone la demandada la excepción de caducidad del despido, la cual es necesario resolver en primer término.

El artículo 103 de la LRJS establece que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido", añadiendo que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)" ; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad "quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005); el día de la...

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