SJS nº 2 129/2022, 18 de Marzo de 2022, de Pamplona

PonenteLEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3063
Número de Recurso287/2019

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 18 de marzo de 2022.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000287/2019 sobre Responsabilidad empresarial iniciado en virtud de demanda interpuesta por Lucía contra EULEN SA y ZURICH INSURANCES PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10/04/2019 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 12/04/2019 en los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral, previa suspensión de las actuaciones acordada hasta el dictado de Sentencia f‌irme en proceso penal, para el día 08/02/2022 al que previa citación en legal forma comparecieron Lucía asistido por el Letrado D. JOSE MARIA NOVAL GALARRAGA por el demandado EULEN SA y ZURICH INSURANCES PLC SUCURSAL EN ESPAÑA la Letrado Dª MARIA BELEN RAPOSO PEREZ; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme ref‌leja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./ Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El trabajador D. Melchor, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1969, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demanda EULEN, S.A.,en virtud de contrato indef‌inido por tiempo completo, antigüedad de 16/08/2011, categoría profesional de "Of‌icial 1ª de Pintor", percibiendo un salario bruto anual de 23.593,80 €.

SEGUNDO

La empresa demandada está dedicada a la actividad "CNAE 8299-Otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p.". La empresa EULEN, S.A. (en concreto, UTE EULEN, S.A., ON DEMAND FACILITY, SL) es la adjudicataria del Servicio de mantenimiento y gestión energética de los edif‌icios municipales de Pamplona.

TERCERO

El 27 de abril de 2018, D. Melchor se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, pintando el cuarto de baño de la vivienda sita en Pamplona, CALLE000 NUM002, propiedad del Ayuntamiento de Pamplona, una vez reparada la fuga de agua que se había producido en el piso de la planta superior.

El cuarto de baño tenía unas dimensiones al de 2,56 m de largo, 1,69 m de ancho y dos, 31 m de alto. Cuenta con una ventana el fondo de la estancia de 66 cm de ancho por 63 cm de alto que se encontraba una altura de 123 cm respecto del suelo.

El trabajador fue encontrado en el cuarto de baño de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003, de Pamplona, hacia las 12:30 horas del viernes, 27 de abril de 2018, siendo trasladado en UVI móvil, todavía con vida, al servicio de urgencias del complejo hospitalario de Navarra en el que falleció a las 13:45 horas.

Los trabajos habían sido iniciados por el trabajador fallecido aproximadamente sobre las 9:00 de la mañana siendo que sobre las 10.30 horas don Secundino, residente en la vivienda, dejó sólo a don Severino indicando éste que, al marcharse, la puerta del cuarto de baño estaba cerrada y el trabajador en su interior. Siendo aproximadamente las 12:30 horas, don Secundino regresó a la vivienda encontrándose la puerta del baño cerrada. Dado que quería acceder a su interior abrió la puerta hacia fuera y encontró a don Severino tumbado boca arriba, con el rostro amoratado, los pies hacia la puerta y la cabeza entre la bañera y el inodoro. Junto a su cara había pintura que se había derramado de un bote que estaba volcado y el trabajador no portaba mascarilla de protección de las vías respiratorias. Para pintar la zona del techo situada sobre el retrete, resultaba imprescindible cerrar la ventana dado que, dicha zona, quedaba comprendida en el radio de apertura de la ventana. (f. 37 y ss).

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción número NUM004 en fecha 22 de febrero de 2019 a la empresa demandante EULEN S.A., cuyo contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido en la que propuso la imposición de una sanción de 40.985,00 € por la comisión de una falta muy grave del artículo 12.9 del Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, todo ello por "la superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgos de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, lo que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 14.1, 2 y 3 del artículo 15 apartados 1,, letras a ), b ), c ), f ), h ) e i), 2, 3 y 4, artículo 16.2, letra a ), artículo 17.2, artículo 18.1 y artículo 19.1 todos ellos de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, así como artículos 3.1, 2, y 5, 5.2 y 9.1 y 2 del Real decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo ".

La imposición de la sanción se considera en su grado máximo en su tramo superior de acuerdo con los siguientes criterios de graduación:

* La gravedad de los daños producidos por la ausencia o def‌iciencia de las medidas preventivas necesarias. Fallecimiento del trabajador.

* Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. No consta que se hubiera proporcionado al accidentado equipos de protección individual y no empleaba equipo de protección de las vías respiratorias. No se le proporcionó adecuada formación e información sobre la prevención de los riesgos derivados de la utilización de productos químicos en las tareas de pintura y el empleo de productos químicos.

* La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. No se habían evaluado adecuadamente los riesgos de la tarea que se estaba desempeñando y de la exposición a agentes químicos durante el trabajo.

A juicio de la Inspección de Trabajo la causa fundamental, inmediata y directa del accidente de trabajo fue la superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origina el riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, concluyendo tras las comprobaciones efectuadas, que el accidente tuvo lugar en base a las siguientes circunstancias:

" 1.-Utilización de un producto químico fabricado para su uso en exteriores en un espacio interior (cuarto de baño de pequeñas dimensiones) y sin ventilación (puerta y ventanas cerradas).

Ello provoca que el trabajador pierda la consciencia por el efecto narcótico del tolueno, permaneciendo durante un tiempo inhalando los vapores procedentes del bote de pintura volcado junto a su rostro. Cabe considerar que al menos permaneció durante una hora en esa situación ya que, a las 11:30 horas no responde a la llamada telefónica efectuada por doña Alejandra, siendo las 12:30 horas cuando fue encontrado por don Secundino .

  1. -Evaluación de riesgos incompleta insuf‌iciente ya que no contemplaba la tarea de pintura que se estaba desarrollando en el momento de ocurrir el accidente de trabajo.

  2. -La falta de evaluación de riesgos del lugar a que no se adoptarán las medidas preventivas adecuadas como son la sustitución del producto por otro menos peligroso, la adecuada ventilación y el empleo de equipos de protección individual de las vías respiratorias.

  3. -No utilización de equipos de protección individual de las vías respiratorias. Como se ha dicho no consta la entrega de equipos de protección individual al trabajador accidentado.

  4. -El trabajador carecía de una formación e información adecuadas sobre la utilización de productos químicos en las tareas de pintura de su puesto de trabajo, así como, sobre los riesgos que implica y las vidas preventivas a adoptar frente dichos riesgos ." (f. 26 y ss).

Por Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 2 en autos de impugnación de acto administrativo 728/2019 de fecha 18 de febrero de 2022 se resolvió desestimar la demanda interpuesta por EULEN, S.A. conf‌irmando la sanción impuesta. Frente a la indicada Sentencia se ha anunciado recurso de suplicación por la empresa EULEN.

QUINTO

Sobre la causa de la muerte.

5.1 En el curso de la tramitación del procedimiento de diligencias previas 1016/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona recayó informe def‌initivo de autopsia de fecha 8 de enero de 2019 en el que, tras la recepción del informe emitido por el Instituto Nacional de toxicología y ciencias forenses de Barcelona relativo al análisis histopatológico de don Severino ref‌leja las siguientes conclusiones:

* "En cuanto a la causa de la muerte se informa que la causa inmediata del fallecimiento ha sido un edema agudo de pulmón.

* En cuanto a la etiología médico legal se informa que se trata, con una alta probabilidad, de una muerte natural debida a un fallo cardiaco (probable arritmia) si bien, dado que el tolueno es un sensibilizante miocárdico, una vez valoradas otras posibles etiologías no es posible descartar de forma absoluta su colaboración en la etiopatogenia del fallecimiento, al menos parcialmente (muerte natural versus muerte...

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