SJS nº 3 470/2022, 3 de Noviembre de 2022, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:2880
Número de Recurso730/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00470/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002229

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000730 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Eloisa

ABOGADO/A: JUDIT GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE BURGOS tras haber visto el presente CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO a instancia de DOÑA Eloisa, como Presidente del COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que comparece asistidos por el Letrado Sra. Judit García, contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, que comparece asistida del Letrado D. Mario Diez-Ordas Berciano.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 470/22

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Eloisa, como Presidente del COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO contra la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente Conf‌licto Colectivo afecta a los Enfermeros y Auxiliares de enfermería del área de hospitalización, que prestan servicios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

SEGUNDO

Los Auxiliares de enfermería y Enfermeros de la entidad demandada del área de hospitalización, tienen un horario en el turno de mañana de 08:00 a 15:00 horas, en el turno de tarde de 15:00 a 22:00 horas y en el turno de noche de 22:00 a 08:00 horas, si bien, acudían 15 minutos antes del comienzo de su jornada o se quedaban 15 minutos más al f‌inalizar la misma para hacer el solape y comunicar al compañero entrante las circunstancias de los pacientes, tiempo que la entidad demandada no computaba como de trabajo efectivo, dictándose en fecha 20-7-2022, sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos en autos CCO 404/2020, en la que se declaró que esos 15 minutos de solape debían computar como tiempo de trabajo efectivo.

TERCERO

En fecha 28-6-2022 se elaboró un protocolo de cambio de turno aportado como documento 3 del ramo de prueba de la actora, acontecimiento 16 del expediente, en el que se f‌ijó lo siguiente:

" - En turno de mañana y de tarde, siempre que esté en activo la supervisora de la unidad, ésta será la responsable de realizar los cambios de turno, el de entrada y el de salida o la persona que esta designe para delegar sus funciones. Si por alguna circunstancia no estuviera en activo la supervisora de la unidad, lo realizará una enfermera de la unidad previamente informado en la plantilla de turnos o comunicado por la supervisora.

- En el turno de tarde, sábados, domingos y festivos, será una enfermera responsable de realizar el cambio de turno.

- En turno de noche, será la enfermera de noche la encargada de dar y recibir el cambio de turno.

- En todo caso, si la supervisora estuviera presente en un turno de trabajo distinto al ordinario, (turno de mañana en días no festivos ni f‌ines de semana) la supervisora será también la responsable de facilitar el cambio de turno, o bien la persona en la que la supervisora delegue estas funciones."

CUARTO

En fecha 4-8-2022 se celebró una reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores, en la que se hizo entrega del nuevo protocolo de cambio de turno, solicitando a la representación de los trabajadores informe previo a la implantación de la medida, mostrando estos su disconformidad, siendo instados por la empresa a que elaborasen el informe previo.

QUINTO

La empresa comunicó a los trabajadores la circular informativa con el nuevo protocolo sobre cambios de turno, de fecha 7-9-2022, indicando que desde la fecha de la presente comunicación, el 12-9-2022, el f‌ichaje de entrada no debía de realizarse antes de la hora asignada por la empresa para cada turno de trabajo (ni, por supuesto, más tarde) ni el de salida debía realizarse a una hora distinta de la f‌ijada para el turno (ni anterior ni posterior) salvo los casos de trabajadores que deban recibir información de los del turno anterior o proporcionarla a los del turno siguiente para la adecuada prestación del servicio, quienes a partir del 12 de septiembre de 2022, deberían ajustarse a lo dispuesto en el nuevo protocolo establecido para los cambios de turnos (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora acontecimiento 16 del expediente).

SEXTO

En fecha 16-9-2022 fue entregado a la empresa informe emitido por el Comité de empresa, oponiéndose al nuevo protocolo, conforme resulta del documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada obrante del acontecimiento 17 del expediente.

SEPTIMO

Las dos supervisoras afectadas por la medida han aceptado ser ellas las que se encarguen de realizar el solape con el resto de los trabajadores.

OCTAVO

En fecha 18-8-2022 unas trabajadoras remitieron escrito a la empresa, cuyo contenido obrante en el documento número 5 del ramo de la parte demandada se da por reproducido, mostrando su disconformidad con el nuevo protocolo, que obtuvo respuesta de la empresa aceptando adelantar la persona que recoge el cambio de turno cuando no lo realice la supervisora en el turno de tarde y en el turno de noche, como resulta el documento número 6 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.

NOVENO

Ningún trabajador ha sido requerido para prestar servicios en ningún turno adicional como consecuencia de la eliminación del solape de 15 minutos ni se ha modif‌icado el calendario laboral.

DECIMO

Con efectos de 1-5-2022 se modif‌icó el calendario de turnos de las trabajadoras para su adaptación al contenido del acuerdo alcanzado en fecha 28-3-2022, en el procedimiento de modif‌icación colectiva de condiciones de trabajo, por el que se implantó la realización de turnos rotatorios para todo el personal del área de hospitalización, (documentos número 1 y 7 del ramo de la parte demandada).

UNDECIMO

Algunas trabajadoras han solicitado la extinción de su contrato a raíz de la modif‌icación del régimen de cambio de turnos.

DUODECIMO

El comité de empresa acordó la interposición de la demanda de conf‌licto colectivo al haberse modif‌icado sustancialmente las condiciones de trabajo de todas las enfermeras y auxiliares de enfermería del Hospital San Juan de Dios por haber eliminado el tiempo de solape de 15 minutos diarios.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

Se interesa en la demanda que se declare nula o subsidiariamente injustif‌icada y se deja sin efecto la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores a los enfermeros auxiliares de enfermería del Hospital San Juan de Dios consistente en la eliminación del solape de 15 minutos diarios por cada día de trabajo efectivo y que se compense a los 15 minutos para cada día trabajo efectivo desde el día 12 de septiembre de 2022 que se ha dejado de realizar, compensándolo con tiempo de descanso abonando el importe dejado de percibir por eliminar el tiempo de solape.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda negando que haya tenido un lugar una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo entendiendo que la supresión del solape de 15 minutos es una facultad organizativa de la empresa que no afecta a los trabajadores, pues no se les modif‌ica ni el turno, ni el horario, ni el salario, ni la jornada, negando que como consecuencia de dicha supresión, tengan que realizar más jornadas de trabajo. Considera que a lo sumo, los trabajadores dejarán de realizar horas extras, pero eso no es un derecho adquirido y no puede considerarse una modif‌icación sustancial.

TERCERO

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o ius variandi que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino...

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