SAP Zaragoza 868/2022, 15 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 868/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil) |
Fecha | 15 Septiembre 2022 |
SENTENCIA núm 000868/2022
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 15 de septiembre del 2022
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000470/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000470/2021, en los que aparece como parte apelante-demandante D. Felicisimo, representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ GARBAYO; y como parte apeladademandada, Dª Soledad representado por el/la Procurador de los tribunales, Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por el Letrado D. PABLO MALO GARCÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.
Se aceptan los de la sentencia apelada 18/2021 de fecha 04 de febrero del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Felicisimo contra Doña Soledad, en declaración de derechos hereditarios, debo declarar y declaro no haber lugar a incluir los saldos y depósitos bancarios existentes en los que era titular D. Leoncio a fecha de su fallecimiento, en la herencia de Doña Adelina para su liquidación por el trámite del artículo 712 de la LEC, ni por la cantidad expresada de 35.625 € concretada por la parte demandante, absolviendo a la demandada de dicha obligación, con condena en costas procesales de la parte demandante."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Felicisimo ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, en tanto no contradigan a los de la presente resolución; y,
Se alza el recurrente Felicisimo frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que solicitaba que se declarase que los saldos existentes en las cuentas y depósitos bancarios en los que era titular don Leoncio a fecha de su fallecimiento, deben integrarse en la herencia de doña Adelina, a liquidar en el trámite prevenido en el artículo 712 LEC.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
Son antecedentes del caso los siguientes:
1) En fecha 25 de junio de 2.012, los cónyuges D. Leoncio y Doña Adelina otorgaron testamento mancomunado en el que, tras instituirse mutua y recíprocamente herederos universales, establecieron una sustitución vulgar y sustitución fideicomisaria de residuo a favor del demandante ahora recurrente, D. Felicisimo, a quien también instituyeron heredero universal para el caso de muerte simultánea de ambos testadores, con sustitución vulgar por sus descendientes.
2) Doña Adelina falleció el 6 de diciembre de 2.016 y su esposo, D. Leoncio, aceptó la herencia mediante escritura de 18 de enero de 2017, en la que, además de algunos inmuebles que no son objeto de este pleito, se refieren siete saldos bancarios de una cuenta a la vista y seis a plazo a nombre del matrimonio (y una tercera persona), uno en el Banco Santander y seis en Ibercaja, por un importe total de 110.97238 euros (equivalente a las 2/3 partes del total, siendo el tercer titular el propio Sr. Felicisimo ).
3) Estos saldos fueron traspasados a cuentas cuyos titulares eran don Leoncio y la demandada y ahora recurrida doña Soledad .
4) D. Leoncio falleció el 22 de agosto de 2.018, habiendo otorgado su último testamento el 13 de febrero de
2.018 nombrando a la demandada y ahora recurrida doña Soledad, legataria, entre otras, de "la totalidad de sus depósitos bancarios, de cualquier clase y naturaleza, incluyendo expresamente cuentas corrientes, libretas de ahorro, fondos de inversión, planes de ahorro, cuentas de valores y acciones u obligaciones administradas por cualquier entidad bancaria ..."
5) Con fecha 21 de febrero de 2019, doña Soledad aceptó el referido legado que, en lo que aquí interesa, comprendía el saldo en una cuenta corriente, acciones y participaciones en fondos de inversión, todo ello por importe de 17.812,45 euros equivalente a la mitad de los saldos por ser dos los titulares (el causante y la propia Sra. Soledad ).
6) Don Felicisimo aceptó la herencia de doña Adelina mediante escritura de fecha 18 de marzo de 2019 en la que se incluyó la mitad indivisa de los bienes inmuebles que pertenecían al matrimonio, no así los saldos y activos financieros existentes en el momento del fallecimiento de don Leoncio .
Como es sabido y se explica en la sentencia de instancia, frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en la que el heredero fiduciario queda obligado a conservar todo o parte de la herencia para, a su muerte, transmitirla al heredero fideicomisario ( Artículo 781 del Código Civil), en el denominado fideicomiso de residuo el fiduciario queda facultado para disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos en los términos acordados por el testador, por lo que el fideicomisario sólo recibirá lo que quede o lo que deba quedar a la muerte del fiduciario, siempre según la voluntad del testador.
La admisión del fideicomiso de residuo deriva del principio de la soberanía de voluntad del testador ( art. 405 CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN) y su plasmación legal aparece, de forma indirecta, en el art. 783 CC párrafo 2º, que dice: "El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo en el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa."
En palabras de la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2398/2014), "La esencia del fideicomiso (rectius, sustitución fideicomisaria) es el ordo sucessivus, el nombramiento de un preheredero (el fiduciario) y, sucesivamente, de un postheredero (el fideicomisario) pero en el residuo, el fiduciario tiene poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, en la medida que haya ordenado el testador fideicomitente."
Por tanto, el "residuo" para el heredero fideicomisario dependerá de las facultades que el testador haya otorgado al heredero fiduciario, que es quien hereda en primer lugar, bien que ambos son herederos del mismo causante pues, obvio es decirlo, el fideicomisario no hereda al fiduciario.
En el fideicomiso "si aliquid supererit" ("si queda algo") el testador exime totalmente al fiduciario del deber de conservación de los bienes, de tal forma que el fideicomisario recibirá lo que quede si queda algo. En el fideicomiso "de eo quod supererit" se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregársela a aquel.
Así pues, habrá que estar a la voluntad del testador, atendiendo al sentido literal de las disposiciones testamentarias salvo que se demuestre que fue otra la voluntad del otorgante ( art. 416 CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN).
Es pacífico que en el testamento mancomunado de fecha 25 de junio de 2.012 los testadores establecieron un fideicomiso de residuo en la modalidad "si quid supererit."
La sentencia de instancia dice que el fideicomiso de residuo establecido fue sin limitación alguna, esto es, que el fiduciario podía disponer libremente y sin limitación alguna de los saldos bancarios que pudieran existir, sin que hubiera una obligación de conservar cantidad alguna.
Esta afirmación es combatida por el recurrente.
Reitera el recurrente los argumentos expuestos en su demanda, a saber, que es habitual que el patrimonio del fiduciario y del fideicomitente consistente en dinero, al ser un bien fungible, los saldos en cuentas y depósitos se hayan confundido de manera que no sea posible diferenciarlos fácilmente. Y añade, con cita de las sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 3 de marzo de 2000 y 30 de octubre de 2012 : "En estos casos puede estimarse que existe una presunción favorable a que el dinero que el fiduciario deja es el percibido de la fideicomitente." Por ello entiende que la interpretación que hace la sentencia de instancia no es en absoluto la interpretación adecuada, ya que la propia naturaleza del fideicomiso de residuo impone una obligación o compromiso de conservar en lo posible los bienes sujetos al fideicomiso.
De las sentencias ciadas por el recurrente nos detendremos en la de 30 de octubre de 2012, pues la de 3 de marzo de 2000 contempla un supuesto de usufructo de disposición (figura jurídica borrosa, discutida y discutible según reza la propia sentencia), en el que se discutía si concurría el requisito de la necesidad de enajenar los bienes objeto del usufructo, cuestión muy alejada de la que nos ocupa.
Dicha sentencia (la de 30 de octubre de 2012), sí contempla un supuesto de sustitución fideicomisaria de residuo. Allí se dice, con cita de las sentencias de 13 de...
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