SJS nº 4 267/2022, 18 de Octubre de 2022, de Gijón
Ponente | SOLEDAD MONTE RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:3313 |
Número de Recurso | 77/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
GIJON
SENTENCIA: 00267/2022
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
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NIG: 33024 44 4 2022 0000302
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A: ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Mariola
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JDO. DE LO SOCIAL Nº 4
Gijón
Nº AUTOS: 77/2022
SENTENCIA
En Gijón, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós
Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 4 de Gijón, los presentes autos nº 77/22 sobre despido, seguidos a instancia de doña Magdalena, representada por el letrado don Alejandro Fernández Sánchez, contra la empresa "Vilela Hana Carolina ", que no compareció pese a estar citada legalmente.
El 15 de febrero de 2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón demanda sobre despido y cantidad, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.
Admitida a trámite la demanda, se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto la parte compareciente formuló sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
En el presente procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante doña Magdalena, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Vilela Hana Carolina, a tiempo completo y antigüedad desde el 7 de octubre de 2021.
Si bien en su contrato figuraba la categoría de ayudante de camarera, realizaba las funciones propias de camarera, atendiendo sola a clientes durante su jornada de trabajo. A tal categoría le correspondía un salario diario de 52,78 euros, incluidas las pagas extraordinarias.
Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo del sector de la Hostelería del Principado de Asturias.
En fecha 20 de diciembre de 2021 inicio un periodo de incapacidad temporal
El día 10 de enero de 2022 la demandante recibió un mensaje de la empresa comunicándole que había sido dada de baja en la Seguridad Social.
La demandada adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades:
- Mensualidad de diciembre 2021 (20 días): 1.055,6 euros.
- Vacaciones: 422,24 euros.
- Diferencias salariales hasta la categoría de camarera:
- - octubre 21: 110,9 euros,
- - noviembre 21: 133,82 euros.
La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal o delegado sindical.
Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 8 de febrero de 2022, terminando el mismo con el resultado de intentado sin efecto.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado la Doctrina del "onus probandi" en el sentido de que al demandante incumbe las pruebas de los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, o sea, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de invocar y probar los hechos impeditivos y los extintivos que forman el supuesto de las alegaciones que proponga, lo que trasladado al proceso en reclamación por despido significa que el trabajador debe probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho del despido, correspondiendo a la empresa la cumplida demostración de la realidad de las causas que hayan servido de base a la extinción contractual.
Acreditada efectivamente por la accionante la relación laboral y el despido mediante el contrato de trabajo y el informe de vida laboral, la falta de oposición de la demandada impide que se haya acreditado cualquier causa extintiva de la relación laboral, lo que obliga a estimar la demanda y declarar la improcedencia del despido.
En orden al salario regulador del despido ha de recordarse que la jurisprudencia ha señalado que el proceso de despido, aun no siendo el adecuado para determinar el salario del trabajador, sí permite concretar el mismo a efectos de la indemnización. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.998 señala: "La cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido ya objeto de unificación de doctrina en sentido favorable a la pretensión impugnatoria que ejercita el trabajador recurrente. La sentencia de 25 de febrero de 1.993 señala que la determinación del salario como objeto del proceso de despido no ha sido punto pacífico y así se ha sostenido en ocasiones que ha de estarse al salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no al que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la propia sentencia precisa que la doctrina más reciente de la Sala (sentencias de 7 de diciembre de 1.990 y 3 de enero de 1.991) ha establecido que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido", pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el...
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