STSJ Castilla-La Mancha 277/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2022
Fecha03 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00277/2022

Recurso de Apelación nº 303/2020

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 277

En Albacete, a 3 de noviembre de 2022.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 303/2020 interpuesto por la Procuradora Doña. Pilar González Velasco, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES YUNTA S.L., contra la Sentencia nº 66/2020, de fecha 2 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Toledo en su Procedimiento Ordinario nº 280/2017. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Puche Pérez Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO planteado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES YUNTA, S.L. frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO, de la solicitud de resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 6 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal,

conf‌irmando dicha desestimación. Con condena en costas a la parte demandante en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución."

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia. Fue contestado por la representación de la administración demandada, que solicitó una sentencia conf‌irmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

Tercero

Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como se indica en el hecho primero de esta sentencia, el pronunciamiento de instancia desestima la pretensión de la actora, aquí apelante, siendo el acto administrativo impugnado la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO, de la solicitud que realizó CONSTRUCCIONES YUNTA, en escrito presentado con fecha 10.11.2016, de resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 6 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal por incumplimiento de la corporación municipal con petición de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia, tras recoger las alegaciones de las partes, identif‌ica, bajo el título de "consideraciones previas", los siguientes hechos:

"En primer lugar, es un hecho admitido y acreditado que CONSTRUCCIONES YUNTA, S.L. ostenta la condición de agente urbanizador en virtud de cesión operada por la mercantil HUERTOS 2000, S.L. y aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valmojado de 25.09.2008. Ello determina, conforme a los artículos 117 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU) - en el mismo sentido el anterior Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembrey 99 del Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, la subrogación del nuevo agente urbanizador en todas las obligaciones que había asumido el anterior respecto del municipio y respecto de las personas propietarias de los terrenos.

También es un hecho admitido y no objeto de controversia, en segundo lugar, que CONSTRUCCIONES YUNTA, S.L. ostentaba y ostenta también la condición de agente urbanizador de los Sectores 5 (que comparte rotonda de acceso con el Sector 6) y 7 (que comparte vial C con el Sector 6). No es discutido por el Ayuntamiento demandado que no está aprobado el proyecto de urbanización ni la reparcelación del Sector 5, que facultaría para la ocupación de sus terrenos ( artículo 111 TRLOTAU y 62 y 105.1 Reglamento de Ejecución ).

En tercer lugar, está acreditado que, conforme al artículo 122.1 TRLOTAU, la Comisión Provincial de Urbanismo emitió informe favorable a la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 6, condicionado a que "tanto la rotonda de acceso que comparte con el Sector 5 como el vial C deberán ejecutarse completos independientemente de los límites del sector y del acuerdo al que se llegue con los propietarios de los terrenos colindantes (Sector 7)", siendo así aprobado por el Ayuntamiento. En cumplimiento de lo anterior, en el convenio urbanístico suscrito por el inicial agente urbanizador (HUERTOS 2000, S.L.), se preveía, en el Anexo I que "El urbanizador ejecutará íntegramente las obras de urbanización correspondientes a la rotonda de acceso que el Sector 6 comparte con el sector 5 así como el vial C que el Sector 6 comparte con el Sector 7, pero se resarcirá de la parte proporcional que corresponde a tales ámbitos (Sector 5 y Sector 7), en la proporción que a cada uno de ellos corresponde. Para ello, el Ayuntamiento como Administración actuante vendrá obligado a exigir en el desarrollo de tales ámbitos la cuantía correspondiente a cada uno de ellos, a la que se añadirá el abono del interés legal del dinero correspondiente al tiempo transcurrido, desde la recepción de las obras del sector 6". Y en el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y CONSTRUCCIONES YUNTA, S.L. se establecía, además de la subrogación en las obligaciones asumidas por el anterior agente urbanizador, que se daría cumplimiento a todas las condiciones establecidas por la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 3 de octubre de 2015 (Anexo I).

Y, en cuarto lugar, consta en las actuaciones como la reclamación administrativa previa a la vía judicial planteada por el demandante interesaba la resolución de la adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística de los Sectores 5, 6, 7 y 16 por incumplimiento en todos ellos de las obligaciones asumidas por la administración actuante; interesándose en este procedimiento judicial únicamente la resolución de la adjudicación del PAU del Sector 6."

Teniendo en cuenta estos precedentes, el Juzgador de Instancia analiza los tres incumplimientos en los que la mercantil imputa al ayuntamiento de Valmojado para fundamentar su pretensión de resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora (En primer lugar, la falta de disponibilidad de los terrenos de los Sectores 5 y 7 necesarios para la ejecución completa de la rotonda de acceso y del vial C. En segundo lugar, la falta de solución para la f‌inanciación de las obras sobre la rotonda de acceso y el vial C. Y, en tercer lugar, la falta de programación con otros Sectores para asegurar las infraestructuras relativas al suministro de energía eléctrica), para terminar entendiendo que la demanda debe desestimarse por cuanto: "Ni conforme a lo dispuesto en los artículos 125 TRLOTAU y 114 del Reglamento de la Actividad de Ejecución, ni en virtud de lo señalado en el convenio urbanístico ni, f‌inalmente, con base a la legislación sobre contratación pública, cabe hablar de incumplimiento esencial de obligaciones del Programa de Actuación Urbanizadora ni del convenio por parte del Ayuntamiento que determinen la resolución de la adjudicación.".

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero

El recurso de apelación contiene cuatro alegaciones diferenciadas:

1.- el Juez "a quo" debió suspender el curso del procedimiento por prejudicialidad homogénea, en base a la existencia de un recurso contencioso administrativo en el que se insta la resolución de la adjudicación del PAU del sector 5.

2.- Error en la valoración jurídica de la trascendencia que tiene la ausencia de aprobación administrativa del proyecto de urbanización y reparcelación del Sector 5 para poder ocupar suelo de ese Sector a f‌in de ejecutar obras de urbanización, en la medida en que esta circunstancia determinaba la imposibilidad legal de ejecutar de forma completa la obra de urbanización del Sector 6.

3.- Imposibilidad de ejecución de la rotonda compartida con el sector 5 que debe...

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