SJS nº 2 111/2022, 10 de Marzo de 2022, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:3022
Número de Recurso1070/2021

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 de marzo del 2022.

La Ilma. Sra. Dª. IKERNE AZNAR MALO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0001070/2021 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por Sixto contra GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE EDUCACION,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de diciembre del 2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 16 de diciembre del 2021 en los términos que f‌igura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 16 de febrero del 2022, al que previa citación en legal forma comparecieron Sixto asistido por la Letrada Dª MARTA GARCIA CHAVES por el demandado GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE EDUCACION el Letrado D. FRANCISCO NEGRO ROLDAN, LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme ref‌leja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, DON Sixto, ha venido prestando servicios por cuenta del Gobierno de Navarra como conserje, con una antigüedad desde el 15 de marzo de 2017 y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.334,13 euros.

SEGUNDO

El demandante ha prestado sus servicios en virtud de los contratos que se relacionan al folio 17 de autos, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución.

Interesa destacar el contrato suscrito el 2 de junio de 2017 (folio 31 de los autos) para la cobertura de la vacante identif‌icada en la plantilla con el número NUM000, con destino en el Departamento de Educación, como conserje en el IES Marqués de Villena de Marcilla con fecha de efectos ese mismo día. En el contrato se prevé la extinción del contrato por las causas previstas en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Así mismo, interesa destacar que el 25 de noviembre de 2021 suscribió contrato administrativo de sustitución, como conserje con destino en el CIP de Estella, en sustitución del Sr. Luis Andrés .

TERCERO

Se comunicó a la demandante la f‌inalización del contrato al que se ha hecho referencia en el Hecho Probado anterior (el de fecha de efectos 2 de junio de 2017) el 10 de noviembre de 2021 por comunicación que obra al folio 7 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. No se especif‌ica en la referida comunicación los motivos de la f‌inalización del contrato administrativo.

CUARTO

La plaza de la plantilla orgánica número NUM000 fue incluida en la Convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de conserje en el ámbito de la Comunidad y sus organismos autónomos, quedando desierta.

Por Resolución 2728/2018, de 20 de noviembre, de la Directora General de Función Pública se convocó el proceso selectivo, mediante oposición, en el que se incluía la referida plaza.

Por Resolución 2631/2021, de 27 de septiembre de la Directora General de Función Pública se adjudicó la referida plaza al Sr. Jesus Miguel . que tomó posesión de la plaza el 11 de noviembre de 2021.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante que se declare que la comunicación de extinción de su relación contractual con la demandada, con fecha de efectos 10 de noviembre de 2021, constituye un despido improcedente readmitiéndole o abonándole la indemnización que corresponda. Y ello argumentando, en síntesis, que ha existido un fraude en la contratación por cuanto se ha vulnerado la normativa en materia de contratación administrativa por la injustif‌icada duración de los contratos de carácter temporal en que se sustenta la relación laboral, más en concreto el contrato de cobertura de vacante que duró del 2 de junio de 2017 al 10 de noviembre de 2021, lo que le lleva a considerar que el demandante es trabajador indef‌inido no f‌ijo y que la extinción de su relación laboral constituye un despido improcedente.

Por parte de la administración demandada se argumenta que la jurisdicción competente es la contenciosoadministrativa, al tratarse de contratos administrativos. En cuanto al fondo del asunto y, para el supuesto de declarar competente a la jurisdicción social, considera que no cabe hablar de despido por cuanto el demandante fue nuevamente contratado el 25 de noviembre de 2021 por lo que existe una unidad en la contratación y que, en cualquier caso, la plaza fue sacada a concurso público, por lo que no puede apreciarse un supuesto de excesiva e injustif‌icada duración, tal y como acreditan las resoluciones aportadas para cubrir la vacante a través del correspondiente proceso selectivo.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental. En relación al salario es el que consta en el contrato administrativo sin que haya sido f‌ijado por la parte actora en demanda.

TERCERO

Debe resolverse con carácter previo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada, al amparo del art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción. La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el art. 9.5 LOPJ abarca "los conf‌lictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conf‌lictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional, pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. La Sala V del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como

empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo. Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes d forma que, si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción social contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específ‌icamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.

CUARTO

Respecto a la objeción que plantea la parte demandada de una nueva contratación posterior a aquella cuya extinción es objeto de impugnación en la presente litis, lo que, a su juicio, determinaría la inexistencia de un despido, debe desecharse. Además de haber transcurrido 15 días entre un contrato y otro lo cierto es que existe despido, porque la administración demandada comunica al demandante la extinción de su relación laboral por lo que se puede hablar de un despido.

Dicho esto, ha de tenerse en cuenta que si la relación laboral, adquirió el carácter de indef‌inida, en cualquier momento, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indef‌inido al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.5 ET ( SSTS de 22 de diciembre de 1995 o 4 de marzo de 1997, entre otras).

Así, debe tenerse en cuenta el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan, lo que ha conducido al Tribunal Supremo a estimar siempre que en las series de contratos temporales que responden...

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